El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo de autos “GIACCAGLIA MARIANO C/ BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, resueltos el 1 de diciembre de 2020 por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata.

En el mismo, la Alzada consideró que, si el contrato de seguro es al mismo tiempo contrato de consumo, “por los fundamentos del Código Civil y Comercial…y por aplicación del art. 1094, en cuanto dispone que “…las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor…” y que: “…en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor…”, debe comprenderse que hay que mantener el piso mínimo del art. 50 de la ley de defensa del consumidor, acudiendo al plazo especial de 3 años previsto en el art. 2561, CCyCN...” (la negrita es nuestra)

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NOTA RELACIONADA – Si el contrato de seguro es contrato de consumo, la prescripción es a los cinco años

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