La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el pronunciamiento apelado en cuanto admitió la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora demandada, considerando que no corresponde aplicar el plazo de un año previsto en la Ley de Seguros, sino el de cinco años del art. 2560 CCC por ser el más favorable para el consumidor asegurado.
Así lo resolvió la Sala F, el 5 de marzo, en los autos “SITTNER, NELIDA ELIDA c/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
Apeló la parte actora la decisión que admitió la excepción de prescripción oportunamente introducida.
La parte actora postuló la aplicación del plazo trienal previsto por la ley 24240, de Defensa del Consumidor, (LDC) mientras que la aseguradora demandada mantuvo que se imponía el plazo anual de la Ley de Seguros por ser ley especial.
El juez de primera instancia concluyó que corresponde aplicar al sub lite el plazo de un año en orden a lo normado por el art. 58 de la Ley de Seguros.
El Tribunal de Alzada comenzó por recordar que “con la vigencia de la ley de defensa del consumidor (y en especial con la ley 26.361), esta Sala como gran parte de la doctrina consideraba que la prescripción en los seguros para los consumidores era de tres años (Cfr. esta Sala “Salina, Gladys Mirtha c/ BBVA Consolidar Seguros S. A del 10/5/2018; “Rodriguez Gabriel Luciano c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario”, del 3/12/19, entre otros). Empero, tras un nuevo análisis de la cuestión a la luz de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial que elimina el plazo previsto en el art. 50 LDC para las acciones de los consumidores, entendemos que el plazo de prescripción trienal resultaría aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de Defensa de Consumidor, pero no a las acciones judiciales como las que aquí se trata. Ello así, importa volver a definir el plazo a seguir en materia de prescripción liberatoria de seguros.” (la negrita es nuestra)
Al respecto, los camaristas consideran que “el plazo de un año previsto por la ley especial resulta absolutamente breve y prácticamente condenatorio de los derechos de los asegurados, en tanto resulta contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por el art. 42 y art 75 inc. 22 CN. Ello así, por cuanto la Constitución es ley suprema o norma fundamental no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución.” (la negrita es nuestra)
En el marco apuntado, “encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio “pro hominis” ( en el sentido de la protección integral del ser humano),por aplicación del control de convencionalidad.
Síguese de ello, que si antes esta Sala aplicaba el plazo de la ley consumeril, aplicar un plazo menor, implica una interpretación regresiva que afecta el nivel de protección alcanzado y por lo tanto resulta contrario al principio “pro homine” y “pro consumidor” que siempre hemos tenido en cuenta a la hora de decidir.” (la negrita es nuestra)
Por lo tanto, “consideramos que al no contar la ley 24240 con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales, no cabe aplicar fórmulas meramente mecánicas, sino que se tiene que acudir para su valoración al diálogo de fuentes, y a una integración normativa teniendo presente a la Constitución Nacional; los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial, que determina que las normas tuitivas de los consumidores del Código son el “…piso mínimo y… “núcleo duro…” que las leyes especiales no pueden perjudicar, bajo pena de quebrantar el sistema.” (la negrita es nuestra)
En definitiva, “por los fundamentos del Código Civil y Comercial y por aplicación del art. 1094 del mismo ordenamiento, en cuanto ordena que “…las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor…” (agregando que) “…en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor…”. Con lo cual en lo que concierne al plazo de prescripción se cambió el piso mínimo del art. 50 de la ley de defensa del consumidor (tres años) por el piso mínimo del plazo genérico de cinco años (5) previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial…” (la negrita es nuestra)
Por lo expuesto, resuelven revocar el pronunciamiento apelado en cuanto admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada, “con costas de ambas instancias por su orden en función de los criterios disimiles sobre la materia”.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.