La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón confirmó la distribución de causalidad realizada en primera instancia, por considerar que el derrumbe del inmueble construido por el demandado para la actora se produjo en un 50% por un tornado, al que calificó de caso fortuito, y en un 50 % por graves errores en el proyecto, dirección y ejecución de la obra.

Así lo resolvió la Sala II, el 20 de Agosto, en los autos “INDUSTRIAS METALURGICAS NUPERI E HIJOS S.R.L C/ COURTADE EDUARDO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”.  DESCARGAR EL FALLO COMPLETO

La juez de primera instancia consideró que, en la producción del evento dañoso (derrumbe del inmueble construido por el demandado para la actora), habían concurrido dos causas, en paridad: el evento climático del 4 de Abril de 2012 y un deficitario cumplimiento de las obligaciones del accionado.

Ambas partes apelan. Para la actora, la responsabilidad sería exclusiva del demandado. En cambio, para este último, se trataría de un caso fortuito, introduciendo -además- la cuestión de la responsabilidad de un tercero (constructor del techo parabólico).

Luego de reseñar las características del contrato de locación de obra, con sus distintas variantes, así como los requisitos de la denominada “garantía por ruina” y del caso fortuito, en los términos del Código Civil derogado, aplicable al caso en razón de la época en que se produjeron los hechos, el vocal preopinante, Dr. Gallo, recordó que para el Tribunal, “son caracteres del caso fortuito la imprevisibilidad (aunque tal concepto, no debe ser exagerado en el sentido de que no es necesario que sea algo absolutamente imprevisible sino simplemente que no hay razón valedera para pensar que ese acontecimiento se producirá) y la irresistibilidad.”  (la negrita es nuestra)

Además, “en general  la doctrina y la jurisprudencia sostienen que, para que se configure el “casus”, el evento tiene que ser ajeno a la conducta del deudor, en el sentido de no ser imputable al mismo; según se desprende del art. 513 del Cód. Civil, cuando en su segunda parte descarta la existencia de esta causal excusatoria, si el hecho hubiera ocurrido por culpa del deudor, o si éste ya estuviere constituido en mora que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor.”  (la negrita es nuestra)

En el caso concreto, “lo primero en lo que -desde mi punto de vista- cabe detenerse es en las características del evento climático que tuvo lugar el 4 de Abril de 2012.

La prueba esencial en el punto es, indudablemente, el informe del servicio meteorológico nacional

El mismo detalla las zonas en las que se produjeron los vientos de mayor intensidad, indicando que los fenómenos que se produjeron se clasificaron como tornados, mencionando daños de intensidad F1 y F2 (dependiendo de la zona) de la escala Fujita.

En cuanto a los tipos de daños, en el caso de F1 se refieren desprendimientos de coberturas de los techos, roturas de vidrios, árboles arrancados o quebrados, automóviles en movimiento desplazados; para el caso de F2, desprendimiento de techos, dejando solo las paredes mas fuertes, construcciones de estructuras débiles derribadas, estructuras y paredes de bloques severamente dañadas, arboles grandes arrancados de raíz o quebrados, vagones de ferrocarril volcados, automóviles barridos de las autopistas.” (la negrita es nuestra)

En el mismo sentido, el magistrado destaca que “…el servicio meteorológico hace alusión a eventos similares al del 4 de Abril de 2012, mencionándose uno de escala F2 en 2001 y varios de escala F1 en los años sucesivos.”  (la negrita es nuestra)

Respecto de la prueba pericial, el camarista destaca que el experto  refiere una serie de falencias que, en su opinión, debilitaron la estabilidad que la estructura debió haber tenido para enfrentar su ciclo de vida útil; indicando que si bien el fenómeno meteorológico superó ampliamente los límites normativos, aun con un fenómeno de menor potencia es altamente posible que hubiera colapsado igualmente…” (la negrita es nuestra)

Por otro lado, “el perito explica la cuestión de la calidad del hormigón utilizado y los empalmes…señalando que el demandado pudo haber calculado 55cm. de empalme donde en realidad necesitaba 70cm.- ” (la negrita es nuestra)

Además, “el perito es elocuente al señalar que se han cometido errores a todo nivel, que hay errores de proyecto, de dirección y de ejecución.” (la negrita es nuestra)

En definitiva, para el magistrado, “vienen suficientemente acreditados (mediante el dictamen pericial) los yerros constructivos que afectaban a la obra.”  (la negrita es nuestra)

Sin embargo, “no menos cierto es que la obra en cuestión fue destruida por un evento climático que, si bien registraba algún antecedente, resultaba de suyo infrecuente.

No dejo de advertir, en este sentido, que el antecedente que refería el servicio meteorológico de vientos de esta intensidad tenía mas de una década (año 2001).” (la negrita es nuestra)

Por otro lado, “la discusión de si otros inmuebles sufrieron daños, o no, resulta estéril.-

Esencialmente porque no sabemos, específicamente, por qué determinado inmueble sufrió, o no, daños (características de construcción, vientos que tuvo que soportar, etc.).” (la negrita es nuestra)

Para sintetizar, en el presente caso, lo ” único que está probado es que, habiendo existido un tornado, el inmueble se derrumbó y que el mismo poseía defectos de construcción.-

De este modo, y dado tal singularísimo contexto, me parece razonable la conclusión de la Sra. Juez de Grado en cuanto a la adjudicación de solo un 50% de responsabilidad al constructor.” (la negrita es nuestra)

Resuelto el tema de atribución de responsabilidad, el vocal pasa a considerar los agravios vinculados con la cuantificación del daño y, al respecto, encuentra acertado el agravio de la actora, en el sentido de que en su demanda reclamo un valor, (“el costo y/o gastos necesarios para realizar una obra de similares características a la que fuera encomendada al demandado“),  y no una suma de dinero (lo que había abonado al demandado por mano de obra, más lo que había abonado por materiales). En ese sentido, el camarista propone que el demandado abone lo necesario para reconstruir el inmueble, por lo que entiende “que el rubro debe prosperar por la suma de $4.942.328,50 (50% de la suma indicada por el perito, teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad).” (la negrita es nuestra)

En cuanto a la tasa de los intereses moratorios, y por entender que en este caso en particular existe analogía con los supuestos contemplados en los fallos “Nidera” y “Vera”, de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a diferencia de otros que les tocó resolver en la Sala, el preopinante se pronuncia por aplicar la tasa del 6% anual desde la fecha de inicio del cómputo de los intereses y hasta el 1 de Abril de 2016 (fecha indicada por el perito) y, de allí en más, la tasa indicada en el fallo apelado.”

Siendo compartido este criterio, se decidió modificar la sentencia apelada en lo que hace al rubro daño material, elevándose su monto a la suma de $4.942.328,50 y en cuanto a la tasa de interés que fija, debiendo aplicarse la tasa del 6% anual desde la fecha de inicio del cómputo de los intereses y hasta el 1 de Abril de 2016 y, de allí en más, la tasa indicada en el fallo apelado, “con costas de Alzada, en un 40% a la parte actora y en un 60% a la demandada (arts. 68 y 71 del CPCC).”

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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