La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que, una vez firmes los criterios para efectuar una liquidación a practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate, la cuestión se convierte en un mero cálculo aritmético y no pueden volver a discutirse las pautas para realizar esta operación.

Así lo resolvió, el 2 de julio, la Sala J, en los autos “BERRAONDO JOSE MARIA Y OTRO c/ GARCIA MIGUEL Y OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA”. DESCARGAR EL FALLO COMPLETO

En la resolución de primera instancia se dispuso hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada por los ejecutados, con costas en el orden causado y ordenó practicar una nueva liquidación conforme las pautas establecidas en el considerando IV de la misma.

La misma fue apelada tanto por el ejecutante como por la parte ejecutada. En la Alzada, se destacó que “la liquidación a practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate constituye una mera computación aritmética y no jurídica de los conceptos en definitiva fallados, por cuanto en ella se encuentran establecidos los elementos de criterio con arreglo a derecho que configuran las pautas de la liquidación final. En efecto, en razón de lo normado por los artículos 503 y 504 del Código Procesal, el objeto de la liquidación es la cuantificación numérica del monto de la condena judicial y sus accesorios, con arreglo a las bases establecidas por la sentencia, cuando se ha impuesto condena al pago de cantidad ilíquida o en todos los casos en que las cantidades deban quedar determinadas…” (la negrita es nuestra)

En el presente, de “la compulsa de autos y tal como se apunta en la resolución bajo recurso, las cuentas que practican los ejecutantes a fs…. y fs… no se ajustan a las pautas establecidas en la resolución de fs…. dictada por esta Alzada, en orden al capital por el cual prospera la ejecución, y la tasa de interés fijada.” (la negrita es nuestra)

Al respecto, “se ha expresado que la propia índole de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica, determina la obligación de asegurar la inmutabilidad de las sentencias firmes y torna, por lo tanto, inadmisible todo nuevo debate o pronunciamiento acerca de las cuestiones ya decididas.” (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, alterar una cuestión determinada cuando el fallo esté firme, comporta un menoscabo ante todo de la garantía de la cosa juzgada, pues la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público. Tanto más cuando la liquidación en la etapa de ejecución constituye la concreción aritmética de la condena contenida en la sentencia por lo cual, en el caso concreto, deberá alegarse que la liquidación que se impugne se ha apartado de las pautas ejecutoriadas y allí establecidas, pero no intentar una revisión de las pautas y coeficientes que fueron establecidos al momento de juzgar la cuestión debatida.” (la negrita y el subrayado es nuestro)

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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