La Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la resolución por la que se declaró la incompetencia, en virtud de existir una cláusula compromisoria. El Tribunal consideró que “la pretensión de que lo dispuesto en el art.1651 inc. d) del código civil y comercial -en cuanto excluye del arbitraje a los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto- es aplicable al caso, desatiende la finalidad de esa norma”, dado que cuando “se trata de un contrato celebrado entre empresarios, atinente a cuestiones patrimoniales disponibles, cabe admitir la operatividad de la cláusula en cuestión aun cuando se tratare de un contrato de adhesión, en tanto no se haya demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo materias de orden público que justificaren el apartamiento de la prórroga acordada por las partes.”

Así lo resolvió la Sala C, el 6 de junio, en los autos “VANGER SRL c/ MINERA DON NICOLAS SA s/ORDINARIO”. DESCARGAR EL FALLO COMPLETO

La jueza de primera instancia hizo lugar a la defensa propuesta por La demandada, y se declaró incompetente para conocer en el trámite de estas actuaciones, por entender que en el contrato objeto de litigio se había pactado someter a arbitraje los conflictos derivados de aquel.

Apelada la resolución, en la Cámara se señaló que “la pretensión de la actora de desconocer la cláusula compromisoria que la vincula a demandada no puede ser convalidada.”

En ese sentido, “(e)l contrato base de esta acción demuestra la vinculación de dos empresas especializadas por razón de su objeto y dotadas de la envergadura suficiente como para llevarlo a cabo.

La suma involucrada en los contratos y la que es objeto de reclamación exhiben, además, la magnitud económica del negocio.” (la negrita es nuestra)

Por lo anterior, “la pretensión de que lo dispuesto en el art.1651 inc. d) del código civil y comercial -en cuanto excluye del arbitraje a los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto- es aplicable al caso, desatiende la finalidad de esa norma.” (la negrita es nuestra)

Para el tribunal, esta regla “procura asegurar la intervención de los tribunales estatales en los contratos que, por ser de adhesión, deben entenderse elaborados con el presumible fin de agilizar la negociación (en masa) con quienes quisieran contratar mediando una diferencia de aptitud negociadora, de asistencia jurídica, de la cuantía de los patrimonios y de su respectivo poder económico…” (la negrita es nuestra)

Por ello, “con prescindencia de si el contrato invocado en autos es o no un contrato de adhesión, es del caso recordar que no todo contrato de adhesión (art. 984 código civil) descarta la posibilidad de que nos hallemos ante convenios paritarios, esto es, celebrados con sujetos que, en igualdad de condiciones, advirtieron lo que firmaban y aceptaron hacerlo en esos términos.” (la negrita es nuestra)

“Cuando, como en el caso, se trata de un contrato celebrado entre empresarios, atinente a cuestiones patrimoniales disponibles, cabe admitir la operatividad de la cláusula en cuestión aun cuando se tratare de un contrato de adhesión, en tanto no se haya demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo materias de orden público que justificaren el apartamiento de la prórroga acordada por las partes.” (la negrita es nuestra)

Por lo expuesto, se resolvió rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada, con excepción del régimen de costas, el cual se establece en el orden causado para las dos instancias, porque “la literalidad de la norma observada pudo conducir a la actora a peticionar como lo hizo…”

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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