El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo de autos “A., D. A. contra Municipalidad de La Plata y otro. Daños y perjuicios” (SCBA, 22/06/20) DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

En el mismo, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término (voto del Dr. Soria).

En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento.

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Se trata de un reclamo indemnizatorio dado que, producto de un accidente de trabajo sufrido en 1999, mientras desempeñaba tareas en el parque de juegos de la “República de los Niños”, el accionante padece traumatismo raquimedular y paraplejía traumática nivel T12, con falta de sensibilidad y motricidad absoluta desde la cintura hacia abajo.

Entre otros agravios, plantea que en la sentencia de grado se otorgó un monto en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente que no representa una reparación plena, dado que al tomar en cuenta el a quo el monto nominal mensual percibido por el actor al momento del infortunio para cuantificar el resarcimiento del daño material, no utilizó el importe previsto en la resolución 3/14 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que establece una suma notoriamente superior.

En su voto, el Dr. Soria recuerda la diferencia entre deudas de dinero y de valor, actualmente contemplada en el Código Civil y Comercial: 

Art. 772 CCC: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.”

Así, expresa el ministro que “(a)l remitir al “valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”, la citada norma particulariza -ahora de manera explícita para la determinación de créditos como el debatido en la especie-, el criterio del “realismo económico”, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante…” (la negrita es nuestra)

En el presente caso, critica el Dr. Soria, “…se ha determinado la base salarial para el cálculo del rubro en cuestión -mediante pronunciamiento dictado el día 30 de abril de 2015– a partir del monto que percibía el actor al momento del accidente, producido el día 4 de octubre de 1999… sin atender a la verdadera naturaleza del crédito en cuestión -consistente en la contrafase de una deuda de valor– y a las reglas que gobiernan su cuantificación conforme al derecho común. Corresponde entonces revocar esta parcela del pronunciamiento (art. 289 inc. 1, CPCC), y reenviar las presentes al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte un nuevo fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente (art. 289 inc. 2, CPCC).” (la negrita es nuestra)

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