El Dr. Martín Darío Benítez, Director del Instituto de Contratos del CAM, comenta el fallo de autos “Panettieri, Estefanía contra Cosentino, María Concepción y otro. Cumplimiento de contrato” (SCBA, 25/11/20), que confirmó la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, la que había rechazado la demanda y estimado procedente la reconvención por resolución contractual articulada por las accionadas, ordenando que a las sumas objeto de restitución se les aplique un interés a la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares estadounidenses a treinta días.  DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

En el voto del ministro Soria, se destacó que “(e)l hecho de que la presente controversia encuentre su ámbito de subsunción en las normas establecidas en el anterior Código Civil conduce – obvio es subrayarlo- a la aplicación de la doctrina legal diseñada en derredor del referido art. 622. Esto, sumado a la consideración de la regla contenida en el art. 617 de ese mismo Código (texto según ley 23.928) según la cual “…si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República [como aconteció en la especie], la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”, no permite propiciar una interpretación diferente.

De allí que la decisión recurrida, en cuanto resolvió que los accesorios que corresponden al crédito de autos “…deben liquidarse a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”, traduce la inobjetable aplicación de la doctrina legal con vocación al caso.

Esta conclusión, sin embargo, no puede trasladarse sin más a aquellas situaciones o relaciones jurídicas que vayan a ser resueltas por aplicación de las normas que contiene el Código Civil y Comercial de la Nación, relativas a obligaciones expresadas en moneda extranjera, atento a la disímil redacción existente entre el texto de los dispositivos aquí involucrados (arts. 617, 619 y 622, Cód. Civ.) y el que establece el enunciado del art. 765, segunda parte, del nuevo ordenamiento.” (la negrita es nuestra)

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