La Cámara de Apelación en lo Civil y comercial de Azul rechazó la demanda presentada por la Municipalidad de Tandil y el ente descentralizado Hospital Ramón Santamarina contra un médico de dicho nosocomio, procurando la repetición de todo lo abonado por el municipio en concepto de capital, intereses y costas en un juicio por los daños que sufrió un niño, quien padece de parálisis cerebral y cuadriplejia debido a mala praxis en el parto. El Tribunal analizó el tema de las acciones de regreso, en el marco de las obligaciones concurrentes y concluyó que la responsabilidad que se le pudo haber atribuido al médico tratante “ lo fue simplemente frente a las víctimas, pero en las relaciones internas entre el profesional y el nosocomio –únicos sujetos que son parte en este proceso- la responsabilidad ha de ser atribuida exclusivamente al ente asistencial”, dado que durante el parto la mayoría de su personal se encontraba de huelga, por lo que no había ginecólogo ni obstetra en el hospital municipal. TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Así lo resolvió el 1° de diciembre la Sala I, en los autos  «HOSPITAL RAMON SANTAMARINA C/ NAVEYRA ADOLFO ENRIQUE S/REPETICION SUMAS DE DINERO».

El proceso fue iniciado por la Municipalidad de Tandil y el ente descentralizado Hospital Ramón Santamarina de Tandil. Accionan contra el Dr. Adolfo Enrique Naveyra, quien se desempeñara como médico en dicho nosocomio, procurando la repetición de todo lo abonado por el municipio en concepto de capital, intereses y costas en los autos caratulados “Agostino, Oscar Alberto y otra c/ Municipalidad de Tandil y otro s/ Daños y Perjuicios” (en lo sucesivo, autos “Agostino”), proceso en el cual tanto la municipalidad como el profesional resultaron condenados tras el dictado de sucesivas sentencias.

Al fundar en derecho expresan que debieron abonar una deuda a la que se habían obligado “por otro”, solicitan ser subrogados en los derechos del acreedor en los términos de los arts. 767, 768 inc. 2do. y concordantes del Código Civil, y afirman que resulta procedente el reintegro del pago efectuado con más sus intereses, costas y costos.

En primera instancia se rechazó la demanda, con costas a la actora. Para así decidir, el magistrado comenzó por analizar las sentencias recaídas en los autos “Agostino”, tanto en esta alzada como en la Suprema Corte provincial. De ese análisis extrajo como conclusión que estamos ante obligaciones “in solidum” o “concurrentes”, en las que existen identidad de acreedor y de objeto, pero provienen de fuentes causales diferentes.

Sentada esa premisa, el juez afirmó que la parte actora recién admitió que se trata de un supuesto de obligaciones concurrentes o “in solidum” al presentar su alegato. Consideró que ello resulta tardío pues en esta pieza procesal no pueden introducirse nuevas pretensiones que alteren las que fueron enunciadas en los escritos introductorios y, en consecuencia, manifestó estar impedido de considerar la procedencia de la nueva acción intentada.

Sin perjuicio de lo anterior, sumó un segundo argumento, en este caso de naturaleza sustancial, afirmando que de todos modos el reclamo no hubiese prosperado porque la Municipalidad no fue condenada por el mero hecho de que Naveyra fuera su dependiente, sino también por el incumplimiento de una obligación que le es propia, como es la de garantizar el servicio de salud, que en los días en que tuvo lugar el hecho que dio origen a los autos “Agostino” se vio incumplida a razón de una huelga que afectó gravemente la atención en el Hospital municipal.

Apelado el fallo, en la Alzada el vocal preopinante fue el Dr. Louge Emiliozzi, quien comenzó por establecer la inaplicabilidad al caso del Código Civil y Comercial (CCC), dado que «el hecho constitutivo inmediato por el que reclama el Municipio resulta ser el pago de la condena recaída en los autos “Agostino”, el cual, obviamente, tuvo lugar antes de la entrada en vigencia del nuevo Código. Ello lleva a concluir que el presente caso debe ser resuelto bajo los parámetros del Código derogado, lo que no obsta, naturalmente, a la posibilidad de recurrir al nuevo Código como fuente –no formal- del derecho.» (la negrita es nuestra)

Luego de reseñar las distintas posturas surgidas en nuestra doctrina, el magistrado concluye destacando que “el presente caso es una muestra cabal de esta situación dramática a la que lamentablemente nos enfrentamos con frecuencia: un niño que podría haber nacido normalmente y gozar de una vida plena, tuvo la mala fortuna de nacer durante un conflicto laboral muy severo, lo que produjo que no hubiera ginecólogo ni obstetra en el hospital municipal. El resultado está a la vista, ya que las circunstancias en las que tuvo lugar el parto produjeron que F. padezca de parálisis cerebral y cuadriplejia, lo cual –naturalmente- se traduce en una incapacidad absoluta.

En este marco, entiendo que la responsabilidad que en segunda instancia se le pudo haber atribuido al Dr. Naveyra lo fue simplemente frente a las víctimas, pero en las relaciones internas entre el profesional y el nosocomio –únicos sujetos que son parte en este proceso- la responsabilidad ha de ser atribuida exclusivamente al ente asistencial.

De lo contrario trataríamos muy severamente a un profesional que optó por no adherir a la huelga y sentaríamos un precedente muy peligroso para casos futuros. Podríamos decir que es público y notorio –por la frecuencia con la que se producen estos conflictos laborales- que los profesionales, y en especial los médicos, se enfrentan durante los mismos a un dilema de hierro que excede en mucho lo jurídico y se instala en el campo moral: si adhieren a los paros dejan de prestar un servicio público esencial, con el peligro cierto e inminente que ello implica para la salud y la vida de las personas, en especial para las más vulnerables, que no cuentan con medios para costearse la atención en un nosocomio privado; si optan por no adherir al paro –como en el caso ocurrió con el Dr. Naveyra- deben prestar sus servicios en circunstancias sumamente desfavorables, ya que no cuentan con los profesionales auxiliares o, lo que es más grave aún, deben realizar prácticas para las cuales no están especializados.

Todo lo expuesto me lleva a concluir que las eventuales faltas que pudo haber cometido el Dr. Naveyra no deben evaluarse aisladamente sino en el marco del grave conflicto gremial que en esos días afectó la atención del Hospital Ramón Santamarina de la ciudad de Tandil, produciendo un “desmantelamiento” del servicio de salud. De modo que podemos afirmar – …que fueron circunstancias propias del nosocomio las que determinaron, en última instancia, la producción del perjuicio.” (la negrita y el subrayado es nuestro)

Por nuestra parte, agregamos que las obligaciones concurrentes no se encontraban reguladas en el Código Civil, pero la doctrina y jurisprudencia se referían a ellas con frecuencia, aunque, muchas veces, sin acuerdo acerca de su caracterización.

Como aclaración previa, cabe destacar que las obligaciones concurrentes presentan similitudes con las obligaciones solidarias con solidaridad pasiva, dado que en ambos casos hay pluralidad de deudores y el acreedor le puede exigir el total a cualquiera de ellos. Tanto es así que el CCC dispone la aplicación subsidiaria de las reglas de las obligaciones solidarias:

ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes

Sin embargo, ambos tipos de obligaciones presentan diferencias importantes.

Así, por ejemplo, durante la vigencia del Código derogado,  Alterini, (Alterini – Ameal – López Cabana, Derecho. de Obligaciones, Abeledo Perrot, 1996, pag. 536) expresaba:

Las obligaciones concurrentes tienen:

{1) identidad de acreedor;

(2) Identidad de objeto debido, al que están referidas las obligaciones que concurren;

(3) Diversidad de deudores;

{4) Diversidad de causas de deber, que son distintas e independientes entre sí;

(5) Generación de deudas distintas, a diferencia de las solidarias en las cuales la deuda es única.” (la negrita y el subrayado es nuestro)

Comparemos estas palabras con la definición del CCC:

ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.

Volviendo al caso en análisis, la Cámara confirmó que el Municipio no tiene acción contra el médico, porque el daño fue producido por el ente asistencial. Al contrario, de haber pagado, habría sido el médico el que tiene acción contra el Municipio.

El CCC permite llegar a la misma solución a la que arribó la Cámara.

ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:…

h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.

Tomemos un ejemplo que da Alterini, (Alterini – Ameal – López Cabana, Derecho. de Obligaciones, Abeledo Perrot, 1996, pags. 536 y 537):

«A da en comodato un libro a D y, ante un descuido de éste, el libro es robado por L: si la cosa ha sido robada por negligencia del comodatario (D), el comodante (A) (único acreedor) tiene derecho a requerir la indemnización de daños (único objeto) al comodatario [D] o al ladrón [L] (diversidad de deudores), en virtud del contrato de comodato al primero y del hecho ilícito al segundo (diversidad de causas independientes y distintas).

En las obligaciones concurrentes, el deudor que pagó cuenta con una acción de regreso contra el otro obligado, a menos que él mismo haya sido responsable a título personal…; en el ejemplo anterior, si pagó el ladrón, carece de acción de regreso contra el comodatario.” (la negrita y el subrayado es nuestro)

Siguiendo con el ejemplo, agregamos que, en cambio, si el que paga la indemnización es el comodatario, tiene acción contra el ladrón para recuperar lo pagado.

Entonces, como dice Alterini, en las obligaciones concurrentes, el deudor que paga tiene una acción de regreso contra el otro obligado, a menos que él mismo haya sido responsable a título personal. Y si ambos deudores fueron responsables a título personal, el que pagó solo puede exigirle al otro el 50%)

Como expresaba Alterini, en el párrafo arriba transcripto, “(e)n las obligaciones concurrentes, el deudor que pagó cuenta con una acción de regreso contra el otro obligado, a menos que él mismo haya sido responsable a título personal.”

En el presente caso, el Municipio no pagó la indemnización en virtud de aplicación del principio de responsabilidad del principal por hecho del dependiente (art. 1113 Código Civil o 1753 CCC). En ese caso, si tendría acción contra el médico (conf. art. 1123 Código Civil o 1753 CCC, que remite al 851 inc. h.)

En cambio, aquí pagó por responsabilidad “a título personal” (“fueron circunstancias propias del nosocomio las que determinaron, en última instancia, la producción del perjuicio”)  Frente a la víctima, tanto el médico como el Municipio son responsables directos (art. 1749 CCC).

Pero, además, en el fallo en análisis, la Cámara determinó que en las relaciones internas entre el profesional y el nosocomio –únicos sujetos que son parte en este proceso- la responsabilidad ha de ser atribuida exclusivamente al ente asistencial.”

O sea, para la Cámara, el deudor que pagó la deuda, (el Municipio), no tiene acción de contribución contra el otro obligado concurrente, porque, entre ellos, fue el único causante del daño. En otras palabras, la relación interna entre ambos codeudores (Municipio y médico), no genera ninguna acción a favor del primero contra el segundo.

 

Dr. Jorge Oscar Rossi

 

Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales, Contratos Civiles y Comerciales y Derechos Reales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de “Responsabilidad Civil & Daños”, de Ediciones D&D, año 2009

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