La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba elevó el monto de la indemnización por daño moral que deberá abonar la demandada, por haber injuriado al actor en Facebook e Instagram.
Para el Tribunal, la conducta de la demandada fue dolosa, en los términos del art. 1724 del Código Civil y Comercial, pues “hubo una manifiesta indiferencia por los intereses ajenos, esto es, una despreocupación por el resultado que se pudiera causar en el damnificado debido a la conducta seguida por la accionada. Se configura aquí lo que se conoce como dolo eventual que con la redacción actual del dispositivo legal recién citado, se lo abarca, ya que si bien en principio el dolo eventual no tiene por finalidad primera provocar un perjuicio, sí se representa la posibilidad de un resultado dañoso, sin que lo descarte el agente…” (la negrita es nuestra)
Así lo dispuso, el 28 de mayo, en los autos “S. D. A. c. C. B. M. – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual”. DESCARGAR EL FALLO COMPLETO
En su demanda, el actor reclama daños y perjuicios persiguiendo se condene a la demandada a indemnizar con la suma de pesos ciento sesenta mil, con más la supresión de la injuria en las publicaciones de Facebook e Instagram, además de la publicación de la sentencia, según lo autoriza el art. 1740 del Código Civil y Comercial.
Expone que la demandada, con fecha 16/3/2017, profirió injurias al actor, mediante la utilización de la red social de Facebook, escribiendo que este era “… la persona más hija de puta… Quitarle a su hijito de 8 años los bienes que compró con su mamá? Y los de Intouch qué cago… Nunca les pago ni a su suegro ni cuñado sólo a las putitas que se acostaban con él… pero todo D.… te va a llegar… todo… h. de mil puta…”.
El actor agrega que la demandada ese mismo día también publicó algo similar por la red social Instagram, todo lo cual afecta de manera ilícita su autoestima y reputación, conculcando la vida privada y honor del reclamante, afirmando que el factor de atribución subjetivo es el dolo.
En primera instancia se recibe parcialmente el reclamo, estimando la jueza que en el sub judice existe culpa y no dolo.
Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El apelante expresa agravios, quejándose, entre otros motivos, por el monto de la condena fijada en concepto de daño moral.
El recurrente afirma en este punto que en el caso sub judice, el factor de atribución es el dolo, y no la culpa como sostuvo la Juez a quo en el decisorio que se apela.
En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Sánchez Torres, quien comienza por destacar que, “teniendo en cuenta la fecha de la publicación (16-3-2017) que realiza la demandada en las redes sociales recién mencionadas, corresponde se aplique el Código Civil y Comercial de la Nación, que en la parte final del art. 1724 define al dolo por la “producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”, definición que resulta parcialmente distinta a la consagrada en el art. 1072 del C. Civil de Vélez.” (la negrita es nuestra)
En el presente caso, el camarista señala que “(s)e trata en mi opinión de una actuación dolosa por parte de la demandada, ya que a la luz del art. 1724 in fine del ordenamiento sustancial vigente, hubo una manifiesta indiferencia por los intereses ajenos, esto es, una despreocupación por el resultado que se pudiera causar en el damnificado debido a la conducta seguida por la accionada. Se configura aquí lo que se conoce como dolo eventual que con la redacción actual del dispositivo legal recién citado, se lo abarca, ya que si bien en principio el dolo eventual no tiene por finalidad primera provocar un perjuicio, sí se representa la posibilidad de un resultado dañoso, sin que lo descarte el agente…” (la negrita es nuestra)
En ese sentido, “se desprende que la utilización de las redes sociales por parte de la demandada para insultar al actor constituye una representación de la posibilidad cierta que se produjera un resultado dañoso; hubo una total indiferencia y despreocupación por parte de la accionada por las consecuencias que causaría la injuria que se cometía a través de un medio que multiplica la velocidad con que los demás personas puedan conocer de esta clase de lesión. Se advierte que la demandada primero insultó al actor por medio de Facebook y luego, no conteste con esa red social, escribió similares palabras en Instagram, siempre el mismo día. Sin hesitación, la demandada quiso la realización el acto y el medio elegido que propaga los efectos del insulto, muestran claramente que bien pudo representarse el resultado dañoso que se seguía por su actuación.” (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, el vocal entiende que no es aplicable la atenuación se responsabilidad prevista en el art. 1742 del CCC.
En efecto, dicho artículo dispone:
ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las cir-cunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
Respecto del monto indemnizatorio, luego de reflexionar sobre los problemas interpretativos que presenta el art. 1741 CCC, en cuanto establece como pauta indemnizatoria del daño moral que este debe fijarse “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, el magistrado consideró que “reconocida la existencia del daño moral indemnizable y su gravedad, admitida la dificultad que supone cuantificar un rubro de tan especial naturaleza, pero a la luz de lo que nos permite conocer el expediente y la relativa utilidad que los diversos métodos de cuantificación pueden brindar en el sublite, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso valoradas en esta instancia, con el agregado relativo al carácter doloso del factor de atribución, la gravedad del daño padecido, sin importar los supuestos goces compensatorios que omitió proponer, considero equitativo y prudente -art. 335 CPCC- elevar el quantum indemnizatorio por daño moral a la suma de pesos treinta mil ($30.000), la que devengará intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia recurrida.” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio, se resolvió modificar el fallo apelado, disponiéndose que el factor de atribución en el caso sub lite fue dolo y no culpa; elevar la suma fijada en concepto de daño moral a la cantidad de pesos treinta mil, con más intereses, imponer las costas de la sede anterior en su totalidad a la demandada por resultar vencida y ordenar la publicación de la sentencia.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.




