La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario condenó a una Obra Social a indemnizar a la actora con $100.000 por daño moral debido al incumplimiento de las prestaciones a su cargo, ordenado mediante sentencia firme en un juicio de amparo. El Tribunal resaltó que «la pérdida de horas de su vida en las tramitaciones que se vió obligada a realizar, le han significado un padecimiento espiritual digno de ser indemnizado a título de daño moral.»

Así lo resolvió la Sala A el 6 de febrero, en los autos «P. M. T. c/ OSDOP s/ daños y perjuicios.» DESCARGAR FALLO COMPLETO

La actora inicia la presente demanda solicitando el reintegro de las sumas abonadas en concepto de gastos médicos requeridos por su hija, quien padece una discapacidad.

Afirma que mediante sentencia dictada en autos “P. M. T. C/ OSDOP S/ AMPARO LEY 16.986” se ordenó la atención integral de la menor y que la demandada no cumplió con dicha manda, dilatando injustificadamente la efectivización de las prestaciones e incluso negándolas sin motivo alguno.

Asimismo, reclama en concepto de daño moral la suma de $80.000 y en concepto de daño punitivo la suma de $40.000.

En primera instancia se consideró acreditada la reticencia de la obra social a dar cumplimiento en tiempo y forma con la sentencia arribada en autos “P. M. T. C/ OSDOP S/ AMPARO LEY 16.986” y, en consecuencia se condenó a la demandada a pagar $100.000 en concepto de daño moral.

La accionada apeló y, en la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Pineda, quien entendió que de «las pruebas rendidas en autos se infiere que la demandada tuvo una conducta reticente y dilatoria al momento de cumplir con las prestaciones a su cargo, incumpliendo lo ordenado mediante sentencia firme dictada en autos: “P. M. T. C/ OSDOP S/ AMPARO LEY 16.986”…» (la negrita es nuestra)

Por otro lado, «el marco jurídico en el que se desarrolla la relación entre las partes está compuesto por las Leyes 23.660 y 23.661 (B.O. del 20/1/89) que regulan el funcionamiento de las obras sociales y crean el Sistema Nacional del Seguro de Salud. El artículo 27 de la Ley 23.661 dispone: “Las prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades operativas de contratación y pago que normatice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.” A su vez, en el caso, tratándose de una persona con discapacidad, debe estarse a la Ley 24.901, la cual amplió el rango de protección al señalar: “Las Obras Sociales.tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente Ley, que necesitan las personas con discapacidad afiliadas a las mismas (art. 2º)”. (la negrita es nuestra)

Asimismo, el magistrado destacó que, «el DERECHO A LA SALUD, es un derecho primordial de nuestro ordenamiento jurídico, que a partir de la reforma de la C.N. en el año 1.994 se incorporaron con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN) una serie de Declaraciones y Tratados en materia de Derechos Humanos. Ejemplo: art 12 inc. c.del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 4, inc. 1º y art 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica -; art. 6 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, en el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ver CSJN, Fallos 330: 4647 , entre otros).»

En el caso concreto, «la actora no encontró una respuesta satisfactoria en la atención recibida.Por el contrario, la situación por ella vivida durante muchos años, la pérdida de horas de su vida en las tramitaciones que se vió obligada a realizar, le han significado un padecimiento espiritual digno de ser indemnizado a título de daño moral.» (la negrita es nuestra)

En definitiva, para el camarista, «la atención brindada por la accionada no cumplió con los dos requisitos mencionados en último término en el artículo 27 de la Ley 23.661, es decir que aquella fuese “suficiente” y “oportuna”, lo que constituye el incumplimiento jurídicamente imputable a la obra social (la negrita es nuestra)

En relación al agravio respecto a que la sentencia habría decidido ultra petita al condenar al pago de $ 100.000, «del escrito de demanda surge que la actora solicitó en concepto de daño moral la suma de pesos ochenta mil $80.000 y/o lo que el elevado criterio de V.S. considerara, con lo cual el pronunciamiento del tribunal a quo no ha vulnerado el principio de congruencia, por lo que se impone una respuesta negativa a dicha cuestión.» (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se resolvió confirmar la sentencia en cuanto fue materia de agravio.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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