La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró, por mayoría formada por los ministros Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Lorenzetti, que las acciones laborales destinadas a obtener la reparación de daños derivados de delitos de lesa humanidad, están sujetas a los plazos de prescripción de la normativa aplicable y, tratándose de un caso donde no se encontraba vigente el actual Código Civil y Comercial, no correspondía declarar su imprescriptibilidad.
Así lo resolvió el 9 de mayo en «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ingegnieros, María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/ accidente – ley especial». DESCARGAR EL FALLO COMPLETO
En el año 2008, la actora demandó a Techint S.A. con el objeto de obtener una reparación fundada en la ley 9.688 (de accidentes de trabajo) por la desaparición forzada de su padre, Enrique Roberto Ingegnieros, quien prestaba servicios en dicha empresa como técnico dibujante. Relató en su demanda que la desaparición forzada de su padre tuvo lugar el 5 de mayo de 1977 a manos de “un grupo de tareas dependiente del Gobierno Nacional”, “en horario de trabajo y en las instalaciones laborales”. La demandada opuso excepción de prescripción.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar lo resuelto en primera instancia, rechazó —por mayoría— la excepción de prescripción.
Para así decidir, consideró que el reclamo de una reparación patrimonial originado en un delito de lesa humanidad era imprescriptible.
En su segunda participación, la cámara, al revocar —nuevamente por mayoría— la sentencia de grado adversa a la pretensión sustancial de la actora, hizo lugar al reclamo y estimó procedente la indemnización prevista en el art. 8°, inciso “a” de la ley 9.688. Los jueces que conformaron la mayoría tuvieron por acreditado que el secuestro de la víctima se produjo en el lugar de trabajo.
Arribaron a esa conclusión a partir de declaraciones testimoniales de personas que cumplían tareas en el mismo establecimiento de la empresa en el momento de los hechos, las constancias del habeas corpus interpuesto por el suegro de la víctima ante la justicia con motivo de la desaparición, el informe de la CONADEP y los informes de la entonces denominada Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, así como los expedientes administrativos por los que se otorgaron a la actora los beneficios indemnizatorios establecidos en las leyes 24.411 y 25.914 (fs.192 y 438 respectivamente).
Concluyeron que el delito de desaparición forzada se produjo dentro de las instalaciones de la empresa demandada y con la respectiva connivencia de la misma. Como el hecho dañoso se había producido en ocasión del trabajo y las circunstancias del caso impedían considerarlo como fruto de un factor ajeno a él (pues el trabajo y los conflictos a él inherentes fueron la causa de la desaparición de los trabajadores), los jueces que formaron la mayoría coincidieron en la procedencia de la reparación del daño con arreglo al sistema de indemnización tarifada de la ley 9.688
Contra este pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja resuelta por la Corte en el día de la fecha.
El voto mayoritario de la Corte se remitió al precedente “Villamil” (Fallos 340:345). Allí se reafirmó el criterio ya sostenido en “Larrabeiti Yáñez” (Fallos 330:4592, según el cual las acciones indemnizatorias derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de prescripción propio de la normativa específica y no resultan alcanzadas, sin más, por la imprescriptibilidad de las correspondientes acciones penales.
Los ministros Rosenkrantz y Lorenzetti, cada uno por su voto, añadieron, entre otros argumentos, la inaplicabilidad al caso del art. 2561 CCC, que dispone que «Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.»
Al respecto, Rosenkranstz consideró que «(c)ontrariamente a lo señalado en el dictamen del señor Procurador Fiscal —y como ya enfatizara la mayoría de esta Corte en «Villamil»— no resulta aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el art. 2537 del mismo cuerpo legal («Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior»). Esto es así con mayor razón en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes.» (la negrita es nuestra)
Lorenzetti fue más allá, pues entendió que «no es aplicable el art. 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el art. 2537 del mismo cuerpo legal, cuestión que ya fue analizada por la Corte en «Villamil». Asimismo, corresponde agregar que el tercer párrafo de aquella norma declara imprescriptibles las «acciones civiles» derivadas de delitos de lesa humanidad, categoría en la que no encuadra la acción incoada por la actora, de naturaleza estrictamente laboral.» (la negrita es nuestra)
Además, añade Lorenzetti, «…no existe posibilidad de dispensa de la prescripción que pudiera llegar a favorecer el reclamo de la demandante.
Según se desprende de los autos principales, la actora inició el 9 de marzo de 1995 ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación el trámite para la obtención del beneficio extraordinario establecido por la ley 24.411, que le fue otorgado el 12 de junio de 2000…hecho demostrativo que la accionante no tenía un obstáculo para demandar aquello a que tenía derecho según su consideración ni acreditó la existencia de circunstancias que le impedían temporalmente deducir este reclamo fundado en la ley de accidentes de trabajo que -como ya se ha señalado- prevé un plazo de prescripción específico.» (la negrita es nuestra)
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.