Por la Resolución 139/2020 de la Secretaria de Comercio Interior se estableció que «se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. 

Asimismo, podrán ser considerados consumidores hipervulnerables las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos comprendidos en el presente artículo.» (art. 1°) VER LA RESOLUCIÓN 139/2020

La Resolución rige a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, (conf. art. 6°); la que tuvo lugar el 28 de mayo de 2020.

El artículo 2°, a mero título ejemplificativo, enuncia que «podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: 

a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; 

b) ser personas pertenecientes al colectivo LGBT+ (lesbianas, gays, bisexuales y transgénero); 

c) ser personas mayores de 70 años; 

d) ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite; 

e) la condición de persona migrante o turista; 

f) la pertenencia a comunidades de pueblos originarios; 

g) ruralidad; 

h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453;

i) situaciones de vulnerabilidad socio-económica acreditada por alguno de los siguientes requisitos:

1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles;

 2) Ser Monotributista inscripto en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil;

 3) Ser Beneficiario/a de una Pensión No Contributiva y percibir ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil;

 4) Ser baneficiario/a (sic) de la Asignación por Embarazo para Protección Social o la Asignación Universal por Hijo para Protección Social;

 5) Estar inscripto/a en el Régimen de Monotributo Social; 

6) Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844); 

7) Estar percibiendo el seguro de desempleo; 

8) Ser titular de una Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848);»

El art. 3° encomienda a «la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a fin que arbitre las medidas que crea necesarias para la implementación de la presente resolución.»

El art. 4° dispone que «todos los procedimientos administrativos en los que esté involucrado un consumidor o consumidora hipervulnerable, se deberán observar los siguientes principios procedimentales rectores, sin perjuicio de otros establecidos la legislación vigente: 

a) Lenguaje accesible: toda comunicación deberá utilizar lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de las y los consumidores hipervulnerables;

 b) Deber reforzado de colaboración: los proveedores deberán desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto prestando para ello toda su colaboración posible;»

El artículo es demostrativo del grado de incumplimiento de la ley 24.240 y del art. 42 de la Constitución Nacional que existe en la actualidad. De lo contrario no sería necesaria una norma que prescriba que en un procedimiento administrativo se deba “utilizar lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de las y los consumidores hipervulnerables”. En nuestra opinión, todos los consumidores, en sus infinitos matices (estrictamente, todos los ”administrados”, como aún se dice, califiquen o no como consumidores) tienen el derecho a recibir de parte del Estado información en lenguaje accesible a su condición socio cultural y circunstancias personales.

Por otra parte, los deberes de buena fe y prevención “reforzados” por la profesionalidad (arts. 9, 1710 y 1725 CCC) le imponen a los proveedores un deber de colaboración a fin de lograr una rápida composición del conflicto, en todos los casos. Obviamente, a mayor vulnerabilidad del consumidor, según las circunstancias, mayor es este deber.

Esperemos que esta norma genere conciencia e intensifique la aplicación de la normativa protectoria, que es tan abundante como soslayada; y que no de lugar a interpretaciones que puedan ir en desmedro de los derechos de los restantes consumidores, es decir, de los «consumidores no hipervulnerables».

Por último, en el art. 5° se invita «a las Autoridades de Aplicación de la Ley 24.240 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Provincias para que, dentro de sus respectivas competencias, adopten las medidas pertinentes para garantizar en sus jurisdicciones una tutela de acompañamiento para las y los consumidores hipervulnerables.»

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

VER LA RESOLUCIÓN 139/2020

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