INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO
Autor: Dr. Jorge Antonio Di Nicco. Director Adjunto del Instituto de Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109-128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.
Hay fallos judiciales que resultan interesantes para analizar, pero hay algunos que revisten una especial particularidad que los hace aún más atractivos, como es el caso del que aquí se acerca, caratulado “V., G. A. c/ Obispado de […] S/ Despido”, (Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial de Morón, 08/11/2024). DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
He dejado pasar unos meses para ver si encontraba alguna publicación del tema, pero al no observar ninguna (y si no es así, pido las disculpas pertinentes), me veo impulsado a escribir estas líneas.
Este fallo es del mes de noviembre del año pasado (2024), y fue dado por uno de los Tribunales del Trabajo del Departamento Judicial de Morón. Se trata de una demanda por cobro de pesos en concepto de indemnización por despido contra un Obispado (léase, diócesis), en referencia a uno de sus establecimientos educativos (léase, uno de los denominados colegios parroquiales).
Al contestar la demanda el Obispado opone excepción de falta de legitimación pasiva y solicita la intervención en el proceso del establecimiento educativo aludido, conforme a lo establecido en el artículo 90 inciso 2 del CPCC, en calidad de tercero y a quien le compete la demanda por ser quien figura como empleador en la documentación acreditada en el texto de la demanda.
Se expone en el responde que cada diócesis, una vez que ha sido legítimamente erigida, goza, en virtud del mismo derecho, de personalidad jurídica; que la diócesis debe dividirse en partes distintas o parroquias; y que la parroquia legítimamente erigida goza de personería jurídica en virtud del mismo derecho. Que la propia e independiente personería jurídica de cada parroquia y de la diócesis significa que los bienes o fondos de una parroquia no responden por las deudas de la diócesis, ni la diócesis por deudas particulares de la parroquia, y que la personalidad propia de una parroquia no está supeditada al previo reconocimiento del Estado Nacional.
Que se estaba, se agrega, frente a un caso donde la accionante pretendía vincular al Obispado como responsable en un reclamo laboral que según sus propios dichos desarrolló para una escuela parroquial, que depende de una parroquia.
A su vez, el establecimiento educativo se presenta espontáneamente como tercero y contesta demanda; adjuntándose poder judicial otorgado por quien declara concurrir en nombre y representación y en su carácter de párroco de la parroquia y de las instituciones que dependen de la misma; a saber, del establecimiento educativo en cuestión. Ello a fin de que el letrado apoderado, en nombre y representación de la parroquia y de las instituciones dependiente de la misma intervenga en todos los asuntos, causas y cuestiones judiciales.
Se expone que el establecimiento educativo reviste el carácter de empleador en la relación laboral que denuncia la parte actora en su demanda, y solicita el rechazo de la acción.
La parte actora, entre otras expresiones, contesta ratificando que el Obispado es el real titular del establecimiento educativo.
En su sentencia el Tribunal resuelve hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Obispado y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por la actora contra dicho Obispado (artículo 726 CCC); y condenar al establecimiento educativo a abonar a la actora la suma allí dispuesta.
Brevemente, este es el caso en cuestión.
La parte actora interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley por el caso de absurdo y Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley por violación de la Doctrina Legal, contra la sentencia definitiva dictada. El tribunal resolvió conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y elevar los actuados a la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante oficio de estilo. Si bien hasta la fecha la Suprema Corte no se ha expedido, el área académica del CAM considera de interés la publicación del fallo que así se hace a la conclusión de este texto, con algunos resguardos de rigor.
Ante este caso es de señalar:
a) El titular de la escuela católica es aquel que fue reconocido como tal por ante las autoridades educativas oficiales civiles competentes. Lo que constituye en titular del servicio educativo, según normativa civil y jurisprudencia, es el reconocimiento efectuado por las autoridades estatales competentes de dicha gestión.
b) Canónica y civilmente, la escuela católica puede ser diocesana, parroquial, de un Instituto de Vida Consagrada o de una asociación de fieles. Si una parroquia erige y dirige una escuela católica y, a su vez, es reconocida por las autoridades educativas civiles competentes como titular de la misma, esa escuela católica, conforme normativa canónica y civil, es parroquial. Pero debe tenerse muy presente que el titular del dominio del establecimiento educativo en líneas generales suele ser la diócesis, independientemente que se le dé el nombre de parroquial a la escuela católica. Ello porque estamos hablando de quien la erige, la dirige y consta como su propietario, y que por lo tanto resulta ser, canónica y civilmente, el responsable legal de la misma.
c) Los establecimientos educativos de titularidad de una diócesis (conocidos como colegios parroquiales) carecen de personería jurídica propia; quien tiene personería jurídica -canónica y civil- es su titular: la diócesis. Estos establecimientos educativos no poseen bienes. Los bienes son de la persona jurídica diócesis, y son bienes eclesiásticos; y el Obispo diocesano es quien representa a la diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma (canon 393 del Código de Derecho Canónico).
d) La denominación de estos establecimientos educativos constituye “un nombre de fantasía” del emprendimiento educativo de la diócesis pertinente, reconocido por la autoridad educativa estatal competente. Por ende, estos establecimientos educativos “no son una persona jurídica”.
e) Estos establecimientos educativos tienen CUIT, pero sobre este particular es necesaria una aclaración. Las diócesis poseen CUIT, que utilizan tanto para la parte impositiva como para la previsional; en cambio, sus establecimientos educativos tienen CUIT al solo efecto previsional, únicamente para las obligaciones de la seguridad social. Es decir, una CUIT relacionada con la CUIT del titular.
f) A quien desempeña la tarea de la representación de la escuela católica se le da, según sea el lugar de referencia, diversas denominaciones: representante legal, apoderado legal, delegado episcopal, etc. Suele señalarse que es el nexo del propietario de la escuela con las autoridades educativas y como tal es quien -por el citado propietario- personaliza la responsabilidad por el funcionamiento de la escuela. Es una persona humana que actúa en nombre y representación del propietario de la escuela, en el ámbito de las facultades que le fueron asignadas al nombrarlo; y es un servicio eclesial que requiere de su presencia física en el establecimiento según: la doctrina de la Iglesia, los objetivos de la Iglesia local, y el propio proyecto educativo. Los actos de administración que puede realizar el representante legal se encuentran siempre dentro de los límites de la administración ordinaria, ya que los actos de administración extraordinaria o de mayor importancia están confiados nominalmente al Obispo diocesano.
g) La persona nombrada para desempeñar la representación legal de la escuela católica diocesana no puede otorgar poder judicial a favor de un abogado para que éste actúe en nombre y representación de esa escuela en sede judicial civil. La entidad que dirige y es titular de la escuela es la diócesis. La denominación “Escuela o Colegio NN” constituye “un nombre de fantasía” del emprendimiento educativo de esa diócesis, reconocido por las autoridades educativas estatales competentes. La personería no la tiene la escuela sino la diócesis. El poder no puede realizarse para que se represente y se actúe en nombre de la escuela, ya que ésta carece de personería jurídica; el poder se debe realizar para que se represente al titular de la escuela; es decir, a la diócesis. Y el que representa a la diócesis, y que puede otorgar poder por ella, no es quien desempeña la tarea de la representación legal de la escuela, sino que es el Obispo diocesano.
h) Se han encontrado casos donde el representante legal de un establecimiento educativo de titularidad de una diócesis, solamente con su documento nacional de identidad y el escueto decreto episcopal de su nombramiento, ha otorgado poder judicial por ante escribano público -notario- para que un abogado actúe, en sede judicial civil, en nombre y representación de la escuela católica que él representa. Se argumenta que se estaría ante una simple manifestación o declaración del compareciente u otorgante, y que cuando se proceda a utilizar el documento notarial se deberán acreditar, ante quien corresponda, los extremos invocados allí. Y que en caso de no acreditarse dichos extremos ese poder carece de cualquier valor, ya que es una simple manifestación del compareciente u otorgante. Entiendo que el “otorgamiento” de estos “poderes” no debe considerarse como un acto jurídico inválido, sino que directamente debe considerarse como un acto jurídico inexistente. Es de señalar que estos “poderes” son presentados en sede judicial civil y admitidos sin objeciones.
i) En Argentina el derecho canónico no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia católica, ya que existe una referencia plena al ordenamiento canónico para regular los bienes de la Iglesia católica destinados a la consecución de los fines eclesiales. Por ende, toda disponibilidad de esos bienes solamente puede decretarse o reconocerse de conformidad con dicho régimen. La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino.
j) Por último, es de tener presente el principio de no contradicción, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio es considerado la base de cualquier razonamiento coherente.
Como puede observarse, en la sentencia no se condenó a pagar ni a una diócesis ni a una parroquia, que gozan de personería jurídica pública -canónica y civil-, se condenó a pagar a un colegio parroquial que no posee personalidad civil ni canónica propia, que no es una persona jurídica, que es un nombre de fantasía.
Contando el Colegio de Abogados de Morón, desde la llegada a la presidencia del Dr. Jorge Omar Frega, con un Instituto de Derecho Eclesiástico y Derecho Canónico, y también con artículos sobre este particular y otras cuestiones canónicas publicados, es una pena que esto no sea aprovechado por los integrantes de la familia judicial.
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