El Dr. Jorge Antonio Di Nicco, Director Adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y Canónico del CAM, comenta el fallo de la jueza Marta Beatriz Aucar de Trotti, a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 19 de Resistencia, poe el cual ordenó suspender la ley 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), luego de hacer lugar a una medida cautelar contra la citada ley.

Así lo resolvió el 28 de enero (aunque la resolución está fechada «28 de Febrero de 2021», en el expediente n. 511/21, autos caratulados «Dellamea, Hilda Beatriz y Otros c/ Gobierno de la provincia del Chaco y/o Ministerio de Salud Pública del Chaco y/o Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Chaco s/ Medida Cautelar». DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La Sra. Dellamea, junto con otras personas, se presentaron en sede judicial con el objeto de interponer una medida cautelar de no innovar, en los términos del artículo 19 de la Constitución de la provincia del Chaco y artículo 43 de la Constitución Nacional, con la finalidad de que se ordenara la suspensión de la vigencia y/o la no aplicación en el territorio de la provincia del Chaco de la ley 27.610, hasta tanto fuera resuelta la acción principal en el territorio de la provincia de la norma en cuestión.

En la presentación solicitaron habilitación de días y horas inhábiles y de la feria judicial, a fin de permitir la tramitación de la cautelar, atento la necesidad de acceder a la jurisdicción en forma rápida e inminente, a efectos de que el transcurso de tiempo que demande la mencionada feria no afectara los derechos constitucionales (derecho a la vida desde la concepción), así como tampoco aquellos que protegen y tutelan el interés superior del niño, conforme a las leyes 23.849 y 26.061 y el artículo 15 inciso 1 de la Constitución de la Provincia del Chaco. Refirieron también la competencia del Juzgado en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, así como a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.

Agregaron, a su vez, su consentimiento a un adecuado encause a la petición y fundamentaron la legitimación pasiva de la provincia del Chaco, conforme los alcances del artículo 15 inciso 1 de la Constitución Provincial, de la que sostienen que tiene el deber de garantizar a todas las personas el goce de los siguientes derechos: “A la vida y a la libertad, desde la concepción;…”.

Destacaron que, desde la perspectiva de las competencias, se encuentran facultades delegadas, no delegadas y concurrentes entre la Nación y las Provincias y que, en particular la zona de competencias “concurrentes”, en donde regulan un mismo tema la Nación y las Provincias, ha de ser aplicable la “ley más favorable”, siguiendo el criterio en darle mayor valor a los derechos de la persona humana.

Sostuvieron que, en materia propia de la Declaración de Derechos y Obligaciones, que no fueron delegados al gobierno nacional, como es el compromiso de la Defensa de la vida desde la concepción, surge la competencia del Gobierno de la Provincia del Chaco junto con el Ministerio de Salud Pública provincial, en el deber de asumir y garantizar a los habitantes en todo el territorio provincial, el pleno ejercicio del Derecho a la vida desde la concepción, por lo cual consideraron que su legitimidad pasiva en el proceso devenía necesaria y trascendente.

Respecto a la legitimación activa, señalaron que los firmantes tenían legitimación procesal activa para promover la cautelar, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 26061, Ley de Protección integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como en base a lo dispuesto por la ley 23849, en cuanto declara que se entiende por niño a todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los dieciocho años de edad, además de las normas constitucionales.

Expusieron que ante la existencia de una norma (ley 27610), que restringe, menoscaba, violenta, limita y altera la existencia del derecho a la vida del niño por nacer, resultaba necesario una medida jurisdiccional que evitara los hechos lesivos fatales antes que se produjeran, por ello se exigió el máximo esfuerzo jurisdiccional del cual debe ser proporcional al interés y al derecho colectivo involucrado.
En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada, es decir la afectación de los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la vida, permiten tener por cierto que existe un concreto peligro en la demora, que a la postre y de no acceder a la traba de la medida cautelar solicitada, tornaría ilusorio y/o abstracta cualquier reparación tardía.

Fundaron en derecho, hicieron reserva del Caso Federal y formularon Petitorio a fin de que se tuviera por promovida medida cautelar de no innovar, contra el Gobierno de la Provincia del Chaco y/o el Ministerio de Salud Pública del Chaco y/o Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Chaco y/o quien resulte responsable, con la finalidad de que se ordenara la suspensión de la vigencia y/o la no aplicación en el territorio de la provincia del Chaco de la ley 27610, hasta tanto fuera resuelta la acción principal sobre el pedido de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
Los argumentos invocados por los cautelantes convencieron a la jueza sobre la procedencia de la medida peticionada, en relación al territorio de la provincia del Chaco y, hasta tanto se resuelva la acción principal.

Por ello, la jueza resolvió hacer lugar a la medida cautelar peticionada y en virtud de ello disponer la suspensión de la aplicación de la Ley N° 27.610, en el territorio de la provincia del Chaco, hasta tanto se resuelva la acción principal. Notificar de lo resuelto al Sr. Gobernador de la provincia del Chaco, Ministerio de Salud y Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la provincia del Chaco. Y dar intervención a Fiscalía del Estado de la provincia del Chaco.
Sirva el presente como una primera aproximación a la temática, desde el Instituto de Derecho Eclesiástico y Canónico del Colegio de Abogados de Morón, que integro, y a solicitud del Dr. Piedrabuena, director de TodosUnoTV, donde se publicó inicialmente esta nota. Al margen de la postura que pueda sostenerse, tanto sobre el fallo como sobre la cuestión de fondo, el debate permanece abierto al serio intercambio jurídico de fundamentos.

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Video: ALGUNOS APUNTES SOBRE LA LEY 27.610, DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

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