INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO

Autor: Dr. Jorge Antonio Di NiccoDirector Adjunto del Instituto de Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109-128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.

Sumario: I. Introducción. II. Primer caso judicial. III. Segundo caso judicial. IV. Reflexión canónica-civil.

I. Introducción

Sobre la prescripción adquisitiva -usucapión- referente a un inmueble cuya propiedad corresponde a la Iglesia católica, y qué sucede en cuanto a la norma aplicable a tenor del ordenamiento estatal argentino, ya lo he tratado en Doctrina del Colegio de Abogados de Morón y en otros medios jurídicos a los cuales remito[1], aquí el particular se centrará en la acción de usucapión de un inmueble que tiene a la Iglesia católica como parte actora. Para tal finalidad, se acercarán dos casos judiciales.

II. Primer caso judicial

Fallo de la Dra. Natalia Lourdes García Oliveri (Con-Juez[2]), Rivadavia -Mendoza-, expediente nro. 29.178 “Arzobispado de Mendoza c/ Provincia de Mendoza p/ Prescripción Adquisitiva, de fecha 14 de marzo de 2019.

El apoderado del Arzobispado de Mendoza promovió demanda sumaria por título supletorio contra la provincia de Mendoza, respecto de un inmueble sin inscripción dominial, ni derecho de riego, ubicado en la ciudad de Junín, provincia de Mendoza, expresando que el inmueble que se pretendía mediante dicha acción correspondía a la provincia de Mendoza en virtud del artículo 2342, inciso 1, del Código Civil, en razón de que no poseía inscripción registral a la fecha de la presentación.

Se afirmó que es de público y notorio conocimiento que el Arzobispado de Mendoza se encontraba en posesión pacífica, pública, continuada y sin oposición de terceros, a título de dueño del mismo desde hacía aproximadamente 124 años a la fecha de interposición de la demanda, según surgía del instrumento de donación acompañado en autos, de fecha 14 de abril de 1888, lo que implicaba cumplir con el plazo legal necesario para tales efectos. Se destacó, también, que se habían realizado distintas mejoras en el inmueble, las que resultaban evidentes observando el mismo. A modo de ejemplo, se comentó que la mejora más referencial era la reconstrucción de la iglesia producida en el año 1940, cuyo dinero provino de un subsidio otorgado por el Gobierno de la Provincia, lo cual denotaba el reconocimiento de la calidad de dueño del Arzobispado de Mendoza del inmueble en cuestión. Se aclaró, a su vez, que sobre dicho terreno se encontraban construidas las instalaciones administrativas y casa Parroquial, con sus respectivos patios.

A lo dicho se agregó que en el año 1977, debido al terremoto ocurrido en la provincia de San Juan, el citado inmueble sufrió graves consecuencias dañosas en la estructura edilicia, por lo que a través del decreto 188, del 1 de diciembre de 1977, la Dirección de Obras Públicas de la Comuna de Junín resolvió ordenar la clausura y demolición del edificio ubicado en el inmueble pretendido, denominado Parroquia Nuestra Señora del Rosario de la Villa de Junín, lo que trajo como consecuencia la reconstrucción total del edificio por parte del Arzobispado de Mendoza. Concluyendo que se puede afirmar al momento del accionar la posesión pacífica, pública y continua del inmueble por parte del Arzobispado, quien se encargaba de mantener al mismo en perfecto estado y el uso continuo a través de las distintas tareas religiosas, las cuales, como son de público conocimiento, se prestaban a toda la comunidad en el corazón del departamento de Junín.

En autos tomó intervención el fiscal a cargo de la Primera Fiscalía de Instrucción Civil de la Tercera Circunscripción Judicial. Se hizo parte, por medio de su apoderado, el Poder Ejecutivo de la Provincia, manifestando que según los informes del Departamento de Tierras Fiscales de la Dirección de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo Urbano y R.U.P.I., la prescripción adquisitiva tramitada no afectaba los intereses fiscales provinciales, por lo que no formuló objeción a la procedencia de la acción. Se hizo parte la Fiscalía de Estado manifestando que no se encontraban afectados los intereses del Fisco Provincial, por lo que no formuló oposición alguna. Tomó, por último, intervención el Defensor Oficial, por los terceros interesados que se consideraren con derechos sobre el inmueble que se pretendía usucapir.

En la sentencia, en primer lugar, se determinó la aplicación de la norma que debía regir la resolución de la causa. A tal fin se expresó que el plazo de prescripción se regía por la ley vigente al momento en que empezó a correr, por lo tanto, no se aplicaban los nuevos plazos si éstos ya estaban vencidos al momento de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí que la Con-Juez consideró que resultaba de aplicación el Código Velezano, atento a que esa fue la ley vigente durante todo el tiempo de posesión que el actor invocó como fundante de su pretensión; agregándose que correspondía aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1905, que establece que la sentencia que se dicta en los procesos de prescripción adquisitiva debe fijar la fecha en la cual se cumplió la prescripción estableciendo desde cuándo se produce la adquisición del derecho real.

En cuanto al derecho, se indicó que la demanda fue iniciada a los efectos de que se declarara operada a favor del Arzobispado de Mendoza la prescripción veinteñal respecto del inmueble que se pretendía usucapir; y que el artículo 3948 del Código Civil disponía que la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley. El Código Civil consagraba dos clases de prescripciones adquisitivas: la de 10 años o “brevi manu” y la de 20 años o “longa manu“. Esta última es la que se opera por la posesión continuada de una cosa con ánimo de tenerla como propia durante el tiempo preseñalado, al cabo del cual se considera al poseedor como propietario, aún cuando no exista buena fe de su parte y su posesión sea ilegítima. La usucapión no se funda ni en la posesión, ni en la continuidad de ella, porque el arrendatario puede poseer la cosa por cuarenta o cincuenta años continuos sin que jamás adquiera la propiedad de la cosa; se necesita que la posea para sí y como dueño; que la tenga públicamente; que no haya sido interrumpida por otro que se la hubiera tomado o la reclamase judicialmente. Se precisó que la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio, y que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. De allí que es insuficiente para la adquisición del dominio que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios actuados por quien pretende usucapir. Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes, se dice, en afirmar que los elementos de la usucapión son dos: la posesión, con las características que marca la ley (continua, ininterrumpida, pública y pacífica, a título de dueño), y el transcurso del tiempo fijado por la ley. Por lo tanto, ninguno de ellos, aisladamente, es suficiente. La ejecución de actos posesorios representa una presunción iuris tantum que prueba la existencia de la plena posesión, y en tal materia, el llamado animus domini se acredita por ellas. En síntesis, quien ejerce actos posesorios es poseedor, hasta que se demuestre lo contrario.

Respecto de la legitimación activa, aún cuando la misma no fue cuestionada, la Con-Juez estimó conveniente realizar algunas apreciaciones previas, en virtud que la actora era una persona jurídica pública. El artículo 141 del Código Civil y Comercial expresa que son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación, y el artículo 146 del mismo cuerpo legal estable, en su inciso c, que la Iglesia católica es una persona jurídica pública. Entonces, se dice en la sentencia, el Código reconoce aptitud a las personas jurídicas en general para adquirir derechos, como se pretende mediante esta acción, siempre que tenga relación con el cumplimiento de su objeto y fines, limitando de esta forma su capacidad. Sin embargo, la doctrina entiende que esa limitación no debe interpretarse de manera estricta, sino con sensatez y elasticidad, ya que todos aquellos actos que tengan vinculación con el objeto, aunque no lo fuere de manera directa, deben considerarse comprendidos en la capacidad atribuida a la persona jurídica.

Por lo expresado,  y atento que el Arzobispado de Mendoza intentaba mediante la citada acción adquirir el dominio de un inmueble que conforme el relato de la demanda era utilizado como templo de la  Iglesia Parroquial Nuestra Señora del Rosario, la Con-Juez estimó que surgía claramente que el ejercicio de la acción se relacionaba con las actividades propias del culto religioso que sirven de objeto y fin a la persona jurídica accionante, por lo que concluyó que la accionante gozaba de suficiente capacidad sustancial activa.

En relación a la legitimación sustancial pasiva, el inmueble objeto de la acción no poseía inscripción registral, por lo que la demanda había sido dirigida contra la provincia de Mendoza, en los términos del artículo 2342, inciso 1, del Código Civil. Entonces, la parte actora había demandado correctamente a la provincia de Mendoza, como sujeto pasivo de la acción y consecuentemente la litis se encontraba debidamente trabada.

En el contexto probatorio analizado, la Con-Juez consideró que el Arzobispado de Mendoza había acreditado haber ocupado el inmueble por el lapso requerido por la ley, lo que se había cumplido en exceso, en cuanto al hecho de verificarse la realización de actos que puedan calificarse como posesorios en los términos del artículo 2384 del Código Civil. Así también, la falta de oposición por parte de terceros, en concordancia con la lectura de los dichos de los testigos, llevaba al convencimiento que no existían otros terceros que se consideraren con derecho al dominio que se pretendía. Agregando que atento a que la accionada era una entidad religiosa, la posesión resultaba ostensible y que se encontraba claramente exteriorizada por los diferentes actos relativos al culto, conocidos por la comunidad en general y que además resultaban informados en la pericia. Por todo lo expresado, la Con-Juez concluyó que correspondía hacer lugar a la demanda. De conformidad con lo prescripto por la norma del artículo 1905 del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto a la fecha en la cual se cumplió el plazo de la usucapión ocurrido en autos y, por ende, a partir de la cual el actor adquirió el derecho real pretendido, la Con-Juez tomó como fecha de inicio la que da cuenta la escritura de ratificación de donación.

Como se observa, la Con-Juez hizo lugar a la demanda promovida por el Arzobispado de Mendoza en contra de provincia de Mendoza; y, en consecuencia, dispuso otorgar a favor de aquella título supletorio respecto del inmueble de autos; fijando como fecha de cumplimiento del plazo de prescripción el día 4 de abril de 1908[3].

III. Segundo caso judicial

Fallo también de la Dra. Natalia Lourdes García Oliveri (Juez[4]), Rivadavia -Mendoza-, expediente nro. 29.179 “Arzobispado de Mendoza c/ Gobierno de la provincia de Mendoza p/ Prescripción Adquisitiva, de fecha 27 de diciembre de 2019.

En la misma línea argumentativa del caso anterior, se presentó el apoderado del Arzobispado de Mendoza para promover demanda sumaria por título supletorio contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, respecto de un inmueble sin inscripción dominial, ni derecho de riego, ubicado en el departamento de Junín, provincia de Mendoza. Expresó que el inmueble pretendido correspondía a la provincia de Mendoza en virtud del artículo 2342, inciso 1, del Código Civil, en razón que no poseía inscripción registral a la fecha de la presentación. Afirmó que era de público y notorio conocimiento que su representado se encontraba en posesión pacífica, pública, continuada y sin oposición de terceros, a título de dueño del mismo desde hacía aproximadamente 100 años a la fecha de interposición de la demanda, lo que implicaba cumplir con el plazo legal necesario para tales efectos.

Señaló, a su vez, que sobre el terreno se encontraba construido el templo Nuestra Señora de la Luz, las instalaciones administrativas y casa parroquial desde el año 1930 con sus respectivos patios y mejoras; agregando que se encontraba cercado en su totalidad, se abonaban los servicios de electricidad, agua y que se encontraba en pleno uso de la actora y de los fieles que se acercaban a practicar el culto católico.

Destacó que, según documentación en poder de su mandante, los primeros antecedentes escritos que se encontraban en el archivo del Arzobispado databan del año 1913, según misivas enviadas por el cura vicario de la parroquia de Junín, quien ejercía la jurisdicción de la Capilla Nuestra Señora de la Luz, al Arzobispo de Mendoza, dando cuenta que se tenía la posesión del referido inmueble desde el año 1829. En el año 1913 afirmó que los vecinos del lugar solicitaron la posibilidad de construir la casa para el presbítero a cargo de la capilla por razones de distancia con la administración general. Los referidos actos de reconocimiento, señaló, se exteriorizaron según acta de transacción de fecha 21 de julio de 1913. Sostuvo que en el año 1942 se efectuó una declaración jurada, a favor de la venerable curia episcopal.  Señaló que en el año 1969 la Comisión Vecinal y el pueblo del distrito le remitió un pedido de autorización al Señor Arzobispo solicitándole la donación de una fracción del terreno donde se ubicaba la Capilla o en su defecto que se le cediera el uso de una habitación de la casa parroquial para que funcionara provisoriamente las oficinas del Registro Civil hasta tanto se construyera el edificio propio, lo cual demostraba el ejercicio del derecho de propiedad.

Sostuvo que desde la fecha señalada hasta la fecha de la presentación de la demanda se había continuado con el uso de la propiedad del inmueble en cuestión sobre el cual se habían efectuado mejoras de mantenimiento, pago de servicios con la contribución de la comunidad religiosa del lugar, y constante prestación del servicio religioso (misas, sacramentos, actividades culturales y solidarias) todo lo cual demostraba, afirmó, la necesidad de contar la actora con un título suficiente sobre los derechos que correspondían sobre dicho inmueble de lo que daba cuenta los recibos y facturas acompañados.

En autos tomó intervención el fiscal a cargo de la Primera Fiscalía de Instrucción Civil de la Tercera Circunscripción Judicial. Se hizo parte, por medio de su apoderado, el Poder Ejecutivo de la Provincia, manifestando que según los informes del Departamento de Tierras Fiscales de la Dirección de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo Urbano y R.U.P.I. acompañados, la prescripción adquisitiva que se tramitaba no afectaba los intereses fiscales provinciales, por lo que no formuló objeción a la procedencia de la acción. Se hizo parte también la Fiscalía de Estado manifestando que no se encontraban afectados los intereses del Fisco Provincial, por lo que no formuló oposición alguna. Por último, tomó intervención el Defensor Oficial, por los terceros interesados que se consideraren con derechos sobre el inmueble que se pretendía usucapir.

En la sentencia, en cuanto a determinar la aplicación de la norma que debía regir la resolución de la causa, en cuanto al derecho y en cuanto a la legitimación activa y pasiva, la juez se expresó en el mismo sentido que lo precisado en el caso anterior acercado.

En el contexto probatorio analizado, la juez consideró que el Arzobispado de Mendoza había acreditado haber ocupado el inmueble por el lapso requerido por la ley, lo que se había cumplido en exceso, en cuanto al hecho de verificarse la realización de actos que puedan calificarse como posesorios en los términos del artículo 2384 del Código Civil. Así también, la falta de oposición por parte de terceros, en concordancia con la lectura de los dichos de los testigos, llevó al convencimiento que no existían otros terceros que se consideraren con derecho al dominio que se pretendía. Agregando que atento a que la accionante era una Entidad Religiosa, la posesión resultaba ostensible y que se encontraba claramente exteriorizada por los diferentes actos relativos al culto, conocidos por la comunidad en general y que, además, resultaban informados en la pericia contable.

La juez concluyó que correspondía hacer lugar a la demanda, determinando, de conformidad con lo prescripto por la norma del artículo 1905 del Código Civil y Comercial de la Nación, la fecha en la cual se cumplió el plazo de la usucapión ocurrido en autos y, por ende, a partir de la cual el actor adquirió el derecho real pretendido. A tal fin tomó como fecha de inicio la que da cuenta un acuerdo transaccional de fecha 21 de julio de 1913, aprobado judicialmente, realizado por el Vicario Foráneo y el señor José Castro, en las actuaciones que iniciara el primero contra el último mencionado (interdicto de recobrar), a los fines de recuperar la posesión del terreno donde asienta la Capilla. La juez destacó que no soslayaba que la posesión de la actora data de mayor antigüedad que la referida precedentemente, y que conforme surgía de las correspondencias epistolares acompañadas, sin perjuicio de lo cual, las mismas hacían referencia a instrumentos que no habían sido adjuntados en el proceso.

Como se observa, se hizo lugar a la demanda promovida por el Arzobispado de Mendoza en contra de la provincia de Mendoza y, en consecuencia, se otorgó a favor de aquel título supletorio respecto del inmueble del departamento de Junín, provincia de Mendoza, sin inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble, fijándose como fecha de cumplimiento del plazo de prescripción, el día 21 de julio de 1933[5].

IV. Reflexión canónica-civil

En la República Argentina la Iglesia católica es una persona jurídica de carácter público; pero también todas y cada una de las divisiones territoriales -diócesis, parroquias que establezca la Iglesia- gozan del mismo carácter público de ella. La referencia importa el reconocimiento de la pluralidad de personas jurídicas diferenciadas en el seno de la propia Iglesia, entre las que se hallan las diócesis, seminarios, parroquias, etc., que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas.

Cada parroquia puede ser sujeto procesal, porque tiene personalidad jurídica autónoma y de carácter público diferenciada de la diócesis[6]. Se reconoce la pluralidad de patrimonios eclesiásticos; dichos patrimonios, según la jurisprudencia argentina, son propios y separados, y pertenecen a cada parroquia o diócesis, por ello, cada uno de estos sujetos tienen responsabilidad patrimonial independiente.

Nuestro ordenamiento estatal remite a la legislación canónica; de allí que ésta, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino.

Por ello, en el caso puntual de la prescripción adquisitiva referente a bienes de propiedad de la Iglesia católica -es decir, de bienes eclesiásticos-, se aplica lo establecido en su normativa. Por ejemplo, el bien inmueble perteneciente a una diócesis prescribe en el plazo de treinta años, sumado a ello la buena fe[7]. Ahora, en cuanto a la acción de usucapión de un inmueble que tiene a la Iglesia católica como parte actora se aplica, como fuera visto, la legislación estatal. Es decir, según sea un caso u otro, es la legislación específica a considerar y a aplicar.

En casos judiciales como los aquí acercados, si el plazo de prescripción adquisitiva de un inmueble transcurrió durante la existencia allí de una misma parroquia, la acción de usucapión, cumplida con las disposiciones canónicas pertinentes, podría -o debería- ser iniciada por dicha parroquia y no por la diócesis[8].

Para concluir, con relación a los bienes propios de la Iglesia -bienes eclesiásticos-, no son las normas civiles, sino las de la legislación canónica las que resultan aplicables a la relación jurídica de que se trate en cada caso. De allí que debe quedar bien en claro que la legislación canónica no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia católica. El Derecho Canónico debería formar parte de la docencia y de la investigación en toda Facultad de Derecho. De igual forma, toda obra jurídica que trate sobre la prescripción adquisitiva/usucapión debería incluir el particular aquí señalado.

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[1] Véase, entre otros, Jorge A. Di Nicco, La prescripción adquisitiva y los bienes de la Iglesia católica: a tenor de nuestro ordenamiento estatal, ¿se aplica la norma civil o la canónica?, ED, 268-604; Ibidem, Prescripción adquisitiva e inmueble cuya propiedad corresponde a una diócesis. Norma aplicable, en https://camoron.org.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/prescripcion-adquisitiva-de-inmueble-cuya-propiedad-corresponde-a-una-diocesis/; Ibidem, La prescripción adquisitiva sobre bienes de propiedad de la Iglesia católica. Norma aplicable, Revista de Derecho Privado nro. IV (marzo 2022) 10-16 en https://camoron.org.ar/wp-content/uploads/2022/03/Revista-de-Derecho-Privado-Vol.-IV_compressed.pdf

[2] Así consta reflejado en la sentencia y de esa forma se ha de citar en el presente.

[3] Consultar fallo en https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6651017699

[4] Así consta reflejado en la sentencia y de esa forma se ha de citar en el presente.

[5] Consultar el fallo en https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=7490727962

[6] Las diócesis son llamadas comúnmente obispados, y cada diócesis se divide en parroquias.

[7] Véanse los cánones 1268 a 1270 y 197 a 199 del Código de Derecho Canónico.

[8] Se señala “si el plazo transcurrió durante la existencia allí de una misma parroquia”, ya que una parroquia puede dividirse para dar nacimiento a otra. Es decir, en el mismo espacio territorial, una parte quedaría para la parroquia existente y otra parte para la parroquia nueva, y habría que ver, en una primera lectura lineal de análisis, en cuál de ellas quedaría ubicado el inmueble que se pretende usucapir y el tiempo transcurrido en referencia a la pertinente parroquia en la cual queda ubicado el inmueble.

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