INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO
Autor: Dr. Jorge Antonio Di Nicco. Director Adjunto del Instituto de Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109-128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.
El artículo 14 de la Constitución Nacional establece, entre otros, el derecho de todo habitante para profesar libremente su culto, dentro del marco de las leyes que reglamentarán su ejercicio, correspondiendo al Poder Ejecutivo Nacional dictar las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de tales normas.
Por la Ley Nº 21.745 se creó, en el ámbito del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto -actual Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto-, el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual deben tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana, y que ejerzan sus actividades dentro de la jurisdicción del Estado Nacional.
El artículo 2º de la citada ley facultó al Poder Ejecutivo Nacional a establecer las condiciones y recaudos que deben cumplir dichas organizaciones religiosas no católicas para obtener su reconocimiento e inscripción en el referido Registro y para el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, para la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho.
Las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas han sido reconocidas en forma expresa como personas jurídicas privadas por el artículo 148, inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación. Y el artículo 320 de dicho Código impone a las personas jurídicas privadas la obligación legal de llevar contabilidad en los términos de la Sección 7ª, del Capítulo 5, del Título IV, del Libro Primero del citado cuerpo legal.
Ahora bien, las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas comprendidas en la Ley Nº 21.745 y su Reglamentación que estén debidamente reconocidas e inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, pero que no hayan sido estructuradas ni constituidas bajo la forma de asociaciones civiles o fundaciones, se han visto impedidas de cumplir, en el orden nacional, la obligación establecida por la normativa vigente en lo atinente a la rúbrica de los registros previstos en los artículos 320 a 331 del mencionado Código; ello debido a la ausencia de regulación de los sistemas de registro por parte de los organismos y autoridades de contralor de las jurisdicciones provinciales, con grave afectación de sus derechos constitucionales.
Lo precisado no ha acontecido con las mencionadas iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas que se encuentran estructuradas bajo otras figuras jurídicas -como es el caso de las asociaciones civiles y fundaciones, reguladas por los artículos 168 al 186 y 193 al 224 del Código Civil y Comercial de la Nación, respectivamente-, las que han podido acceder a la rúbrica de libros y registros para poder llevar una contabilidad regular.
Por ello, a los fines de dar cumplimiento a la obligación legal establecida en el artículo 320 del citado Código, se estimó pertinente que el Poder Ejecutivo Nacional inste a las autoridades de contralor societario, de entidades civiles y de los registros públicos de las jurisdicciones provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias que permitan a las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas obtener voluntariamente su toma de razón bajo sus estatutos particulares, por ante el registro público correspondiente a sus respectivos domicilios, a efectos de quedar habilitadas para obtener los registros y rúbricas previstos en los artículos 322 y 323 del referido Código.
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por medio de la Resolución General 15/2024, la Inspección General de Justicia ha regulado el régimen de acceso voluntario a la rúbrica de libros y registros exigidos por el Código Civil y Comercial de la Nación. De la misma manera también ha regulado la transformación de las asociaciones civiles y fundaciones en los términos de los artículos 162 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
En ese contexto, como se señaló, se entendió que resulta conveniente instar a las autoridades de contralor societario, de entidades civiles y de los registros públicos de las jurisdicciones provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias para permitir que las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, debidamente reconocidas e inscriptas en el Registro Nacional de Cultos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto puedan ser anotadas en un libro especial a cargo de esos organismos, a efectos de la individualización y rúbrica de los libros obligatorios y voluntarios que deben llevar en los términos de los artículos 320, siguientes y concordantes del citado Código.
Se entendió, asimismo, que devenía necesario instar a las autoridades de contralor societario, de entidades civiles y de los registros públicos de las jurisdicciones provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias para permitir que las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas que se hubieren constituido bajo las estructuras jurídicas de asociaciones civiles o fundaciones puedan transformarse en meras iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas bajo los estatutos y reglamentos que libremente dispongan sus miembros, en los términos del inciso e) del artículo 148 y del artículo 162 y concordantes del mencionado Código.
Por ello, a los fines del particular referido, el Presidente de la Nación Argentina decretó:
“Artículo 1º: Ínstase a las autoridades de contralor societario, de entidades civiles y de los Registros Públicos de las jurisdicciones provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias para permitir que las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas, debidamente reconocidas e inscriptas en el Registro Nacional de Cultos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, creado por la Ley Nº 21.745, cuya existencia y elección de autoridades se instrumenten en los términos previstos por el artículo 148, inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación, puedan ser anotadas en un libro especial a cargo de esos organismos, a efectos de la individualización y rúbrica de los libros obligatorios y voluntarios que deben llevar en los términos de los artículos 320, siguientes y concordantes del Código mencionado.
Artículo 2º: Ínstase a las autoridades de contralor societario, de entidades civiles y de los Registros Públicos de las jurisdicciones provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias para permitir que las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas, que estuvieran constituidas como asociaciones civiles o fundaciones, debidamente reconocidas e inscriptas en el Registro Nacional de Cultos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, creado por la Ley Nº 21.745, puedan transformarse en las formas organizativas que decidan libremente sus asociados en los términos de los artículos 148, inciso e), 162 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. En todos los casos de transformación se insta a que las normas dictadas por las autoridades de contralor y los Registros Públicos permitan que la iglesia, confesión o comunidad y entidad religiosa transformada pueda continuar llevando voluntariamente una contabilidad organizada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 320, siguientes y concordantes del Código mencionado, a cuyo efecto deben contar con registros y libros rubricados y respetar el principio de identidad.
Artículo 3º: Encomiéndase a la Inspección General de Justicia, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, la coordinación de acciones con los organismos referidos en los artículos 1° y 2º para la efectiva implementación del presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso e) de la Ley N° 22.315 y sus modificaciones.
Artículo 4º: La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5°: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.”
Este Decreto fue dado en la Ciudad de Buenos Aires el 21 de julio de 2025 y publicado en el Boletín Oficial al día siguiente.
Como puede observarse, a través de la Resolución General 15/2024 se aprobó el nuevo marco normativo de la Inspección General de Justicia. Esta normativa introdujo importantes simplificaciones en materia de registros, documentación y contabilidad. Así, se habilitó a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas -distintas de la Iglesia católica- con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para inscribirse voluntariamente en la Inspección General de Justicia y poder contar con libros rubricados, es decir, para poder contar con un sistema de contabilidad regular con apoyo en libros y registros que puedan tener una contabilidad transparente y con efectos jurídicos que les permita hacerla valer en juicio. A su vez, se permitió a aquellas que se encontraban a ese momento inscriptas en el Registro Público y bajo fiscalización del Organismo constituidas como asociaciones civiles o fundaciones, dejar de estar bajo dicha fiscalización y transformarse voluntariamente en meras iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, bajo sus propios estatutos sin que ello les haga perder el derecho a contar con una contabilidad regular y libros rubricados.
Y por el Decreto 486/2025 se establece el mecanismo para que las iglesias, confesiones y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos puedan llevar libros contables rubricados sin necesidad de estar constituidas como asociaciones civiles o fundaciones. Por su parte, habilita la transformación de estas organizaciones para adecuarse a su propia estructura jurídica, manteniendo la contabilidad organizada conforme a los artículos 320 a 331 del Código Civil y Comercial. Además, se insta a las autoridades provinciales de contralor societario, entidades civiles y registros públicos a dictar normas para que iglesias, comunidades y confesiones religiosas, debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, puedan obtener la rúbrica oficial de libros contables, aun cuando no cuenten con la figura jurídica de asociaciones civiles o fundaciones. Así pueden organizar su contabilidad de forma regular y alineada con los artículos 320 a 331 del Código Civil y Comercial de la Nación; y aquellas que actualmente operan como asociaciones civiles o fundaciones puedan transformarse en organizaciones religiosas bajo sus propios estatutos y reglamentos internos, manteniéndose la obligación de llevar libros contables rubricados, respetando el principio de identidad de cada institución.
Por último, la Inspección General de Justicia será la encargada de coordinar la implementación de este Decreto con los organismos provinciales, en un esquema que ya cuenta con exitosos antecedentes en jurisdicciones como Corrientes, Santa Fe, Córdoba y Neuquén, donde ya se admite este tipo de registro especial. De esta forma se busca unificar y simplificar los trámites contables a nivel nacional, garantizando que las citadas puedan cumplir con las obligaciones legales sin tener que recurrir a estructuras societarias que no reflejan su naturaleza[1].
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[1] Lo precisado aquí no lleva la intención de la originalidad, visto ello en la información que puede fácilmente recabarse en los sitios de búsqueda en la red (v.g., en blogdelcontador.com.ar), más bien se orienta a la difusión y a la puesta en conocimiento del particular para las y los colegas del Colegio de Abogados de Morón -y también de otros Colegios, en su caso-.




