Por Patricia A. Cozzo Villafañe 

Abogada. Especialista en Tributación Local por la Universidad Nacional de Tres de febrero. Diplomada en Gestión de Políticas Públicas Provinciales. Secretaria del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón. Miembro del instituto de Derecho Tributario de la Federación Argentina de Colegios de Abogados de la República Argentina (FACA) Miembro del Observatorio de Derecho Penal Tributario de la Universidad de Buenos Aires  Miembro de la Asociación de Justicia Constitucional. 

 INTRODUCCION

Las nuevas tecnologías el uso de las TIC y la Inteligencia Artificial cambiaron nuestra forma de vida al punto tal que hoy día se puede afirmar que cambiaron el ejercicio profesional de la abogacía, la forma de enseñanza en las aulas y también a las administraciones tributarias y la forma de relacionarse entre el Fisco y el contribuyente.

Existen quienes se encuentran a favor y quienes llevan adelante consideraciones de bioética respecto a la utilización de estas tecnologías, pero esto no es materia de este artículo ya que por este medio se pretende acercar cuestiones prácticas en cuanto al uso de estas tecnologías.

Hoy día el recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación se realizará por medio de la plataforma “tramites a distancia” en donde las personas deben cargar los documentos que respalden aquellas cuestiones que pretenden probar. Debe ingresar su CUIT y su Clave Fiscal.

RECURSO DE RECONSIDERACION

Este recurso debe ser interpuesto por el contribuyente, responsable, agente de retención o declarante, apoderado o representante con la debida acreditación de personería para actuar ante la oficina competente para conocer los asuntos tributarios.

Existen diferentes recursos a saber:

Recursos de reconsideración.

Recursos de apelación ante el Director General de AFIP.

Recurso de repetición.

Si el contribuyente no ejerce estas instancias o vías recursivas, las resoluciones del Fisco quedarán firmes y adquirirán la condición de cosa juzgada (art. 79 Régimen Penal Tributario).

Por medio de ellas el órgano fiscal puede establecer sanciones, determinar de oficio o denegar las demandas de repetición, entre otros actos y en este caso la AFIP podrá realizar el cobro compulsivo a través del juicio de apremio previsto en el artículo 92 del Código Fiscal.

Se halla en el artículo 76 de la ley 11683 de procedimiento tributario y procede:

a.- Ante resolución del Fisco que impongan sanciones administrativas.

b.- En aquellos casos donde el Fisco determina deuda y sus accesorios ya sea por vía presuntiva o sobre base cierta.

C.-Ante la denegatoria del Fisco frente a la demanda de repetición de tributos.

Este recurso se interpone dentro de los 15 días hábiles administrativos de notificado el acto administrativo que se pretende impugnar.

El recurso se interpone ante la misma autoridad que dictó la resolución y se puede hacer por escrito o por carta certificada con aviso de retorno.

Existe una vía alternativa a este recurso que es el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. La comunicación de este es igual que el anterior, o sea por escrito o por carta documento con aviso de retorno.

En el caso de tratarse de tributos locales en ese caso se debe constituir domicilio en la Ciudad de La Plata y el mismo debe estar rubricado por abogado o contador matriculado en la Provincia de Buenos Aires.

Además, debe abonar el Ius previsional y el bono ley 8480. Este recurso no debe ser desestimado por no cumplir con las formas, sino que se debe intimar al contribuyente a que cumpla con las mismas en un plazo de 10 diez días conforme la ley 7647/70.

El contribuyente debe optar por reconsideración o apelación ya que ambas formas son excluyentes entre sí. Antiguamente no lo eran y esto hacía que los procesos administrativos duraran más tiempo que el razonable.

El juez administrativo debe emitir la resolución ya que es el superior jerárquico inmediato del funcionario que dicto el acto administrativo materia de recurso.

La ley 19549 en su artículo 12 establece que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad motivo por el que si no es recurrido habilita al ente recaudador a ocurrir por la vía de apremio (ejecución fiscal) La interposición del recurso genera efecto suspensivo. Se debe exponer los hechos, mencionar el derecho, (normas jurídicas en que se sustenta o intenta valerse), las pruebas producidas o propuestas en el acto administrativo (pericial contable, por ejemplo) a los efectos de desvirtuar los montos establecidos por la fiscalización de tributos. Allí se establece el método que se utiliza para determinar los impuestos.

Se debe presentar la reserva de caso federal y el petitorio.

En cuanto a la prueba que se permite de acuerdo al artículo 55 del Régimen Penal Tributario establece 30 días improrrogables.

El artículo 80 del Régimen Penal Tributario establece que el juez administrativo debe dictar sentencia dentro de los 20 días de la presentación del recurso.

Idénticas normas contienen los Códigos Fiscales de las 23 Provincias y de la CABA.

Si el juez administrativo no se expide en el plazo que establece el artículo 80 del Régimen Penal Tributario se trata de una denegatoria ficta (artículo 82 y autoriza a la AFIP a la vía judicial).

El articulo 116 autoriza el “pronto despacho”

El juez administrativo evalúa las pruebas y dicta una resolución pudiendo revocar a la anterior por “contrario imperio” si considera favorable al contribuyente disponiendo el archivo de las actuaciones.

En caso que sea desfavorable el contribuyente se encuentra ante las siguientes situaciones:

a.-Resolución que determina impuestos y accesorios que puede dar lugar al juicio ejecutivo por la vía de apremio.

b.- Resolución que impone sanciones que el contribuyente puede tratar de desvirtuar mediante la demanda contenciosa administrativa ante un juez nacional o si es local ante el juez de primera instancia en lo contencioso administrativo.

c.-En caso que deniegue la demanda de repetición el contribuyente puede recurrir al fueron contencioso administrativo en la justicia nacional o al juez de primera instancia en lo contencioso administrativo.

RECURSO DE APELACION

Dentro de los 15 días de notificado el acto administrativo el artículo 74 del Decreto 1397/79 prevé el recurso de apelación el que se interpone ante el Director General siempre que no haya previsto un procedimiento especial. Este recurso se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código Civil y Comercial de la Nación.

Se presenta ente funcionarios que dicto el acto recurrido. Si resuelve sin sustanciación y tiene carácter definitivo y solo puede impugnarse mediante demanda en lo contencioso administrativo ante la justicia de conformidad con el artículo 23 de la ley 19549. No tiene efecto suspensivo y debe resolverse en 60 días desde su interposición

Se trata este de un mecanismo de defensa para situaciones imprevistas.

RECURSO O DEMANDA DE REPETICION

Los contribuyentes y demás responsables tienen acciones para repetir los tributos que hayan pagado en demasía y en forma espontánea o a requerimiento de la AFIP.

Deben interponer el recurso ante AFIP contra la resolución denegatoria y dentro de 15 días hábiles. En contribuyente puede interponer recursos de reconsideración del artículo 76 o apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación o interponer demanda contenciosa administrativa ante la Justicia Nacional en primera instancia o ante el juez contencioso administrativo en lo local.

La demanda de repetición es una instancia de derecho tributaria sustantiva ya que el estado tiene obligación de devolver aquello que cobro en demasía ya que de lo contrario sería un enriquecimiento sin causa, lo cual sería un año para el patrimonio en aumento de otro. Este es el fundamento jurídico de la demanda de repetición.

También muchas veces se debe a errores de cálculo que son fácilmente demostrables ya que no modifican la base imponible.

PAGO ESPONTANEO

Se trata de aquel que no proviene de una determinación de oficio como lo son aquellos pagos en exceso ante la llamada vista previa o rectificación de DDJJ por un monto menor que se declaró originariamente.

Se presenta en la agencia donde el contribuyente está inscripto y luego se traslada al juez administrativo competente.

El recurso debe contener hechos, derecho, prueba y petitorio.

Se debe expedir en forma favorable o no dentro de los 15 días hábiles.

En caso de DENEGATORIA existen las siguientes opciones:

a-Recurso de reconsideración ante el Fisco.

b.-Apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

c.- Demanda de repetición ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.

En el caso de “denegatoria ficta” es cuando transcurren 3 meses sin que exista resolución (Silencio de la administración pública).

En la causa “Banco del Buen Ayre SA” el Tribunal Fiscal de la Nación el 12-02-99 estimo que no debe ser llevado a juicio el Fisco sin tomar conocimiento de las causas que tuvo el contribuyente en su reclamo y una vez que el órgano recaudador conozca esto el contribuyente debe optar por alguna de las tres opciones posibles porque caso contrario la AFIP pueden ejecutarlo por la vía de apremio, porque de no hacerlo la resolución es COSA JUZGADA.

PAGO A REQUERIMIENTO

Son pagos que son consecuencia de determinar de oficio ya sea sobre base cierta o presuntiva. La actora no debe probar que se empobreció para obtener la devolución del pago indebido. Solo debe tener en cuenta el plazo de prescripción de conformidad con las normas fiscales.

Esto es un problema ya que en la actualidad si bien los Códigos Fiscales establecen un plazo de prescripción quinquenal existen municipios que buscan cobrar deudas prescriptas más allá de los plazos establecidos en el precedente jurisprudencial “FILCROSA”

Las opciones son:

  1. Demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
  2. Demanda de repetición ante la justicia nacional de primera instancia en lo Contencioso administrativo federal.

O sea que en este caso no procede en reclamo administrativo toda vez que el Fisco ya emitió opinión al respecto.

CORRECCIONES

El artículo 47 establece que cuando a raíz de una verificación fiscal en la que se modifique un concepto o hecho imponible a favor del fisco se demuestre que esta apreciación da lugar a pagos improcedentes o en exceso de la AFIP debe compensar esto aunque la demanda de repetición se halle prescripta hasta anular el monto previsto de la determinación en la causa “Jockey Club Asociación Civil” se estableció que el órgano fiscal debe ajustar de oficio las diferencias.

REPETICION DE IMPUESTOS INDIRECTOS

Estos solo pueden ser repetidos cuando el contribuyente de derecho compruebe que no traslado el mismo a los precios o cuando acrediten haber devuelto el mismo. Esto se incorpora al texto de la ley 25795 y género críticas de la doctrina.

Si el contribuyente ya lo cobró de sus clientes entonces mal puede pedir que el estado le devuelva algo que ya percibió. Esta es la postura en muchos casos entre los que se encuentra “Nobleza Picardo SA”.

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