En un interesante precedente que puede servir para distintas jurisdicciones, la Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba confirmó la sentencia que condenó a LATAM AIRLINES GROUP SA a abonar a los actores una indemnización por daño material y moral, más $50.000 en concepto de daño punitivo, por los daños producidos por la cancelación intempestiva de un vuelo, debido a un paro de pilotos. El Tribunal consideró que no se encontraba ante materia federal y, además, aplicó el régimen de responsabilidad que surge de la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial por sobre el del Código Aeronáutico.
Así lo resolvió, el 22 de abril, en los autos “DI TELLA, BELEN MARIA Y OTRO C/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. Y/O LAN AIRLINES S.A. – ABREVIADO”. DESCARGAR FALLO COMPLETO
En primera instancia se condenó a LATAM AIRLINES GROUP SA a abonar a los actores una indemnización de $4.646,15 en concepto de daño emergente, $80.000 por daño moral y $50.000 en concepto de daño punitivo, más intereses.
Los actores demandaron por los daños producidos por la cancelación intempestiva de un vuelo, debido a un paro de pilotos.
La demandada apela cuestionando, entre otros puntos, el encuadre del caso en la órbita de la ley 24.240, de Derecho del Consumidor (LDC), en lugar de aplicar las disposiciones del Código Aeronáutico. También se agravia por entender que la cuestión es materia federal.
En la Alzada, la vocal preopinante, Dra. Molina de Caminal, destacó que en el caso «no se está ante una situación que comprometa el transporte aéreo, por lo cual la normativa que se aplique no es ley federal que solo pueda ser materia de análisis por la Justicia Federal, se trata de normas del Código Aeronáutico que no son materia federal, y otras de derecho común, lo que en consecuencia determina la competencia de la Justicia Ordinaria para el caso que nos ocupa.» (la negrita es nuestra)
Por otra parte, recordemos que la ley 24240, de Defensa del Consumidor confiere un tratamiento particular al consumidor de servicios de transporte aéreo:
ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
Es decir que, a diferencia de transporte terrestre o por agua de personas o cosas, en materia de transporte aéreo la LDC tiene una aplicación supletoria.
En el caso, al tratarse de un vuelo interno, en principio se aplicarían las normas del Código Aeronáutico y supletoriamente, la LDC.
Ahora bien, por otro lado, el incumplimiento fue previo al embarque, dado que el incumplimiento fue originado por la cancelación del vuelo por parte de la demandada.
Por lo tanto, como advierte el preopinante, no resulta aplicable el régimen del art. 139 del Código Aeronáutico:
ARTICULO 139. – El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco.
Tampoco se aplica el art 141, porque no se trata de retraso, sino de cancelación de vuelo:
ARTICULO 141. – El transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.
Y, finalmente, el artículo 150 del Código Aeronáutico, invocado por la demandada, «no resulta limitativa de responsabilidad, no contiene la expresión relativa a que “solo” tendrá derecho a ello...» (la negrita es nuestra)
En efecto, el citado artículo establece:
ARTICULO 150. – Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último.
El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el billete de pasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del importe. Sin embargo, si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas el transportador deberá reintegrar el ochenta por ciento del precio del billete de pasaje.
En definitiva, en el presente caso, el magistrado adopta una postura restrictiva del régimen de excepción del art. 63 LDC o, en otras palabras, se pronuncia por la aplicación del sistema de responsabilidad que surge de la LDC y el Código Civil y Comercial.
En virtud de eso, hace lugar a un reclamo indemnizatorio mayor del que surgiría de la aplicación del régimen del Código Aeronáutico y, además, considera procedente la fijación de daño punitivo.
En cuanto al resarcimiento, confirma los montos fijados en primera instancia.
Respecto del daño punitivo, la preopinante coincide con el juez de grado en que se trató de una “actitud de negligencia grave por parte de la demandada”:
“En cuanto al “grave menosprecio” que no acepta se haya configurado, soslaya el apelante que la demandada tenía una clara obligación respecto de los actores, incumplida, y que no se les brindó una solución tempestiva y eficiente por la cancelación habida, siendo indiscutible que tenían que tomar otro vuelo en el mismo día. No se advierte dónde pudo estar el buen trato, ni tampoco se ha encargado la demandada de demostrar que haya observado debidamente el deber de información del art. 4 LDC y el de trato digno del art. 8 bis del mismo cuerpo legal, no siendo un dato menor que conforme art. 53, tercer párrafo, LDC “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”, motivo por el cual no es útil a su pretensión exculpatoria limitarse a la mera negativa sino que, por el contrario, debió demostrar que su conducta resultó satisfactoria en la emergencia, lo que no hizo y, a tenor de la pauta interpretativa que fija el art. 3 LDC, permite asumir la verificación de este presupuesto. No puedo dejar de señalar que la cancelación por un paro de sus pilotos es una situación que no depende del consumidor, que es absolutamente ajena a éste, y ni siquiera han demostrado que haya sido declarado ilegítimo el paro y que no obedeciera a alguna inconducta de la empleadora, por lo que lejos está la situación de autos de poder encuadrarse en un supuesto de fuerza mayor. Asimismo, no puede soslayarse tampoco que los actores necesitaban una respuesta inmediata, que no llegó, y no un voucher para utilizar a futuro, ofrecido recién con fecha seis de enero…. Es de destacarse que similar conducta afectando la dignidad de los consumidores se ha evidenciado en el decurso del proceso y en los trámites previos, a tenor de la prueba rendida…”
Por lo anterior, siendo compartido este criterio por los demás integrantes del Tribunal, se resolvió rechazar el recurso de apelación de la demandada, con costas.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias «Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.