Con fundamento en la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón revocó la resolución que desestimó el pedido beneficio de litigar sin gastos presentado por un jubilado. El rechazo del juez de grado se basó en que no se presentó la declaración jurada requerida y que solo se trajo a deponer a un testigo.
En cambio, la Alzada ponderó la totalidad de la prueba ofrecida, incluyendo una pericial presentada por vía electrónica pero que no figuraba impresa en el “expediente papel” y consideró que “rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos,…por el hecho de no haberse traído a declarar a los testigos, cuando la situación de impotencia patrimonial surge elocuente de otros medios de prueba y cuando convergen motivos que colocan al peticionante en una situación, clara, de vulnerabilidad, implicaría…una interpretación contraria a las normas superiores (Constitución y Convenciones Internacionales) haciendo prevalecer, por sobre ellas, una exigencia de prueba tasada inserta en preceptos de raigambre inferior (los Códigos Procesales).”
Así lo resolvió la Sala Segunda, el 27 de agosto, en los autos «TRONCOSO NICANOR C/ IANNOZZI DOMINGO S(N2)/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS». DESCARGAR EL FALLO COMPLETO
El Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7 resolvió rechazar la petición de beneficio de litigar sin gastos incoada por el recurrente, con imposición de costas al mismo.
Para una mayor comprensión, cabe destacar que quien pide el beneficio de litigar sin gastos es, a su vez, demandado en el expediente principal, caratulado «IANNOZZI DOMINGO C/ TRONCOSO NICANOR S/ESCRITURACION».
Apeló el peticionante, cuestionando la desestimación de su petición de beneficio de litigar sin gastos.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Jorda quien, luego de reseñar algunos antecedentes del Tribunal, destacó que «cuando se trata de sujetos destinatarios de una especial protección estatal o que, por su condición de vida, pudieran encontrarse en una situación desfavorecida, el beneficio de litigar sin gastos puede tornarse una herramienta esencial para garantizar el acceso a la justicia.» (la negrita es nuestra)
En tal sentido, «el legislador ha reaccionado ante determinadas categorías clásicas (trabajadores, consumidores, etc.) pero muchas otras no han encontrado, aún, una respuesta normativa generalizada.–
Tal es, a mi modo de ver, el caso de los adultos mayores.» (la negrita es nuestra)
En especial, se recordó un precedente de la Sala (causa 1282, R.S. 36/2019) donde se decía que «es necesario tener presente que el colectivo de la ancianidad es uno de aquellos que, por imperio constitucional, resulta destinatario de una mayor protección (art. 75 inc. 23 Constitución Nacional).-
Este necesario respeto -y resguardo- de sus derechos no tiene como sujeto pasivo -en mi concepción- únicamente al Estado, sino a todas las personas integrantes del conglomerado social.» (la negrita es nuestra)
Asimismo, «desde el orden normativo han aparecido diversas normas específicas, en las que necesariamente debemos abrevar.-
Fundamentalmente, la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores (ley 27.360).» (la negrita es nuestra)
«La ratificación de la ley 27360 constituye, en la actualidad, la culminación de todo un complejo movimiento de visibilización de los adultos mayores como sujetos de derechos y de búsqueda de una mayor protección de sus derechos, así como también se instituye en un instrumento que representa el punto de partida de un proceso de reformas normativas e institucionales orientadas a que este nuevo enfoque termine impactando en la realidad y la vida de las personas mayores (ROBINO, Alejandro D., Análisis de la ley 27360. Convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Erreius, Junio 2018, p. 397).» (la negrita es nuestra)
En esta línea, «la especial protección a este particular grupo etáreo (al igual que acontece con niños, niñas y adolescentes) es obligación específica del Estado, impuesta por la Constitución, incluso ya antes de la suscripción de la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores (y actualmente reforzada por dicha Convención).» (la negrita es nuestra)
En el caso concreto, la Convención aludida, en su «art. 4 inc. c) determina que los Estados parte: «c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos«.-
A ello debemos agregar (atento las cuestiones aquí en debate) que en cuanto al acceso a la justicia, el art. 31 de la aludida Convención indica que:
«La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales». (la negrita es nuestra)
Además, el magistrado entiende que, «para el abordaje de las cuestiones vinculadas con el beneficio de litigar sin gastos, y el acceso a la justicia, no pueden sernos ajenas las directrices establecidas en las «100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad», ponderando especialmente las categorías allí establecidas.-
La Regla 6 indica que «el envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia«.
Y la pobreza es, lógicamente, una de las circunstancias que se consideran como indicador de vulnerabilidad.» (la negrita es nuestra)
En el presente caso, el juez de grado rechaza el pedido de beneficio de litigar sin gastos argumentando que no se presentó la declaración jurada requerida y que solo se trajo a deponer a un solo testigo.
Al respecto, el vocal señala «que el art. 79 inc. 2° del CPCC establece que, junto con el pedido de beneficio, «deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres. El juez podrá conceder el beneficio, con el testimonio de dos testigos, cuando ésta no sea la única prueba producida en el expediente y el monto o la complejidad de la causa así lo aconseje». (la negrita es nuestra)
«Pues bien, en el caso y como adecuadamente se lo refiere en el memorial, no ha sido la testimonial la única prueba aportada, sino que han sido varios los elementos de convicción allegados.» (la negrita es nuestra)
De la prueba ofrecida en el beneficio y en el expediente principal, surge que el peticionante no cuenta con tarjeta American Expres, Mastercard, ni Visa; que solo posee cuentas bancarias, por escaso monto, en el Banco de Chubut, que el recurrente es jubilado y que para el año 2018 percibía en tal concepto algo mas de ocho mil pesos. También se acredita que es titular de una camioneta modelo 2004 y de bienes inmuebles (que son aquellos objeto del presente juicio principal)
De la única testimonial aportada se desprende que el peticionante «es una persona muy humilde; que se crió en el campo, sin estudio; que sobrevive de lo que hace la señora o «hace quinta». (la negrita es nuestra)
La pericia interdisciplinaria destaca que «el peticionante (de 77 años de edad) es viudo, jubilado, tiene PAMI y varios problemas de salud; es analfabeto y escasamente locuaz; convive con la Sra. Hermosilla, que padece diversos problemas de salud; se dedican a la crianza de pollos parrilleros y gallinas, y al cultivo de verduras. Se describe la vivienda que ocupan, la cual si bien se perfila adecuada y en buen estado, no es de carácter lujoso.» (la negrita es nuestra)
Sobre este informe pericial el vocal se detiene para puntualizar que el mismo «ha sido adjuntado vía electrónica, pero no obra impreso en el expediente.» (la negrita es nuestra)
Al respecto, el camarista considera que, «aun así, se impone su valoración. Primero, porque es prueba esencial (art. 384 del CPCC); segundo, porque se lo ofreció y proveyó (en el proceso principal), siendo por demás relevante para resolver el beneficio; tercero, porque no medió oposición, decisión de desglose ni planteo nulitivo alguno, habiéndoselo tenido presente…» (la negrita es nuestra)
«Deviene, entonces, de plena aplicación la doctrina de la Corte Suprema que ha descalificado los fallos que omitieron la valoración de documentación relevante, cuando había sido incorporada a la causa (Corte Sup., Fallos: 305:944, 315:1186; entre muchas otras con igual lineamiento); adaptando tal doctrina a las nuevas características del proceso electrónico: en tal sentido, si obra en el expediente (papel o digital) determinada documentación, que se incorporó sin reservas ni reparos y resulta esencial, la jurisdicción habrá necesariamente de valorarla, mas allá de los defectos rituales, en el caso no atribuibles a las partes y de lo que pueda decidirse en cuanto a su eficacia convictiva.» (la negrita es nuestra)
A la luz de lo expuesto, el juez entiende que «se han arrimado suficientes elementos de convicción como para dejar acreditada la situación de impotencia patrimonial del reclamante en relación a los gastos del presente proceso.» (la negrita es nuestra)
Por otra parte, la «importancia patrimonial del proceso (de la que pueden deducirse sus gastos) surge de los términos de la demanda…y contestación, con reconvención añadida…» (la negrita es nuestra)
Por lo demás, «y en cuanto a las declaraciones testimoniales, debe tenerse en cuenta que –dadas las específicas circunstancias del caso (en las cuales el recurrente reside en extraña jurisdicción)- los testigos ofrecidos se domiciliaban, también, en extraña jurisdicción;…
Aquí, desde mi punto de vista, la cuestión geográfica no puede dejar de ser tenida en cuenta.» (la negrita es nuestra)
En efecto, «el recurrente no optó por venir a litigar a este Departamento Judicial (distante a muchísimos kilómetros de su domicilio) sino que tuvo que hacerlo frente al reclamo inicial del actor.
Lógicamente -en el ámbito del beneficio- ofreció como testigos a las personas mas aptas para conocer sus vivencias, pero la lejanía -y un procedimiento judicial, cuanto menos, confuso- terminó arrojando como resultado que se lo tuviera por desistido de los testigos ofrecidos.» (la negrita es nuestra)
«Aquí no debemos perder de vista que en «Pedraza» (fallo del 6/5/2014) la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ocupó de analizar el impacto que tiene la distancia, combinada con las situaciones de vulnerabilidad (adultos mayores), para el adecuado ejercicio de la defensa en juicio.-
Y si bien el caso no es similar, podemos abrevar en su núcleo argumental para utilizarlo, aquí, como pauta para definir este caso.-
Amén de lo cual, no podemos perder de vista que el beneficio provisional en poco lo asistía para gestionar la prueba que debía colectarse en un ámbito extraprovincial.» (la negrita es nuestra)
En este contexto, «el hecho de que no se hayan arrimado los testigos que menciona el art. 79 no opaca, ni eclipsa, lo que surge del plexo probatorio que ya me he ocupado de analizar en cuanto a su situación económica.» (la negrita es nuestra)
Por otro lado, “si bien es cierto que el apelante no cumplió -en tiempo propio- con la declaración jurada que se le exigió…, no menos cierto es que la mayoría de los tópicos por los que allí se le preguntaban surgen de los elementos de convicción antes aludidos (grupo familiar, ocupación, monto de sus ingresos, descripción de la vivienda, cuestiones bancarias, etc.).” (la negrita es nuestra)
En definitiva, “lo definitorio para la obtención del beneficio de litigar sin gastos depende de la acreditación que se haga de las circunstancias que menciona el art. 78 del CPCC.
Luego, si tales circunstancias quedaran acreditadas por medios que no fueran los testigos que menciona el art. 79, entiendo que -por tal única razón- el beneficio no debería desestimarse.” (la negrita es nuestra)
Para el magistrado, “(l)a postura contraria implicaría, desde mi punto de vista, un exceso ritual y una renuncia, consciente, a la verdad jurídica objetiva, que surge elocuente de las constancias del proceso.
Ello mas aun cuando, como lo hemos visto, la contraparte nada ha hecho para desvirtuar lo que surge de estas constancias, ni se ha preocupado -siquiera- por replicar el traslado del memorial.” (la negrita es nuestra)
En suma, “rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos, en el contexto que vengo describiendo, por el hecho de no haberse traído a declarar a los testigos, cuando la situación de impotencia patrimonial surge elocuente de otros medios de prueba y cuando convergen motivos que colocan al peticionante en una situación, clara, de vulnerabilidad, implicaría -como lo he dicho- una interpretación contraria a las normas superiores (Constitución y Convenciones Internacionales) haciendo prevalecer, por sobre ellas, una exigencia de prueba tasada inserta en preceptos de raigambre inferior (los Códigos Procesales).” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio, se resolvió revocar la resolución apelada, concediéndose a Nicanor Troncoso el beneficio de litigar sin gastos en los autos principales, sin el pago de costas y gastos judiciales, hasta tanto mejore de fortuna y con los alcances previsto por el art. 84 del CPCC, con costas de ambas instancias, en el orden causado (art. 68 2° p. del CPCC).
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.