El Dr. Mariano Roberto Olivera comenta el fallo PORTARO, MATIAS DAMIAN C/ CIA TRANSPORTE VECINAL S.A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (Tribunal del Trabajo N° 4 de Morón, 26/05/20). DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
En el mismo, la demanda ordinaria fue reconvertida de oficio en medida autosatisfactiva, declarándose la nulidad del despido directo dispuesto por la demandada, ordenándose la reinstalación del actor en su puesto habitual de trabajo con licencia extraordinaria sanitaria paga (cfr. Res. MTEySS 202/20) hasta tanto se verifique el seguimiento correspondiente de la persona enferma de un “caso sospechoso” de Coronavirus Covid19 en la forma indicada por la autoridad sanitaria; todo ello bajo apercibimiento de imponer astreintes, por cada día de demora en caso de incumplimiento, cuya suma diaria se fija en $ 2.000 y disponiendo, por último, que otorgada que sea el alta del trabajador quedará reanudado el cómputo del término del periodo de prueba que se hallare pendiente de agotamiento, al momento del acto anulado.
DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA, CASO SOSPECHOSO, DISCRIMINACION Y REINSTALACION
Un novedoso y muy interesante fallo se mete de lleno en la caótica realidad actual que nos toca atravesar, e intenta dilucidar y resolver transversalmente de acuerdo al entramado normativo de emergencia que puede generar caos y conflicto con el derecho laboral. –
El mentado fallo fue dictado el pasado 26 de Mayo por el Tribunal del Trabajo Nº 4 de Morón, en los autos caratulados; “PORTARO, MATIAS DAMIAN C/ CIA TRANSPORTE VECINAL S.A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”.
Antecedentes de hecho y marco normativo
Dentro del marco de la pandemia del SARS-COv2, también denominado coronavirus y/o Covid-19 cfr. que la OMS declarara como tal el 11/03/2020, y en particular en el marco del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) declarado por DNU 297/2020, y sus sucesivas extensiones o prorrogas, la discusión del fallo que nos ocupa versa sobre la nulidad de despido directo dispuesto vigente período de prueba, los efectos de la prohibición de despidos dispuesta por DNU 329/2020, 260/2020, 297/2020 la configuración de despido discriminatorio y la reinstalación con licencia extraordinaria paga de un trabajador esencial.
El fallo que se comenta
El pronunciamiento definitivo del caso hace lugar a una medida autosatisfactiva iniciada por un trabajador esencial (despachante de combustible de una empresa de transporte público de pasajeros), declarando la nulidad del despido directo dispuesto por la empleadora, ordenando la reinstalación del trabajador con licencia extraordinaria sanitaria paga cfr. Resolución MTEySS 202/2020. Dispone a su vez la reanudación del cómputo del período de prueba pendiente de agotamiento al momento del acto anulado una vez que el trabajador cuente con alta médica sanitaria expedida por el REFES.
Comentario y reflexión
El fallo, como mencionáramos anteriormente, resulta novedoso, y resuelve con gran rapidez la situación de un trabajador despedido, garantizándole una protección inmediata. Sin perjuicio de ello, podría eventualmente considerarse algún tipo de extralimitación en la función jurisdiccional para llegar a la solución del conflicto, todo ello en razón del peculiar contexto extraordinario de la emergencia sanitaria pública y profusa normativa de emergencia que parecería colisionar con algunas normas del derecho positivo.
Juegan en la especie el plazo de período de prueba del art. 92 bis LCT, la prohibición de despidos sin causa vigente cfr. los DNU de aplicación y sus prorrogas o extensiones. En el caso, la empleadora dispuso vigente el período de prueba el despido del actor invocando que: “no reunía las condiciones necesarias para desempeñar la tarea para la cual fue contratado”.
Más allá de que la causal en sí misma no resiste el correspondiente contraste con el juego armónico de las normas establecidas por los arts. 242 y 243 LCT (e incluso cfr. art. 375 CPCC), lo que resulta novedoso del fallo es que reconvierte de oficio la acción originalmente iniciada como demanda ordinaria con una medida cautelar anticipada y otra cautelar anticipatoria, reconvirtiéndola de oficio en medida autosatisfactiva.
En misma línea de proactividad, y en apariencia sin confirmación oficial ni consulta médico legal alguna, el Tribunal encuadró el diagnóstico del trabajador dentro del concepto de caso sospechoso Covid-19 y termina concluyendo en un esfuerzo lógico considerable que el despido con causa dispuesto se encontraba prohibido por violación de la discriminación en función del estado de salud del trabajador en los términos del art. 1 de la ley 23.592, art. 16, 37, y 75 inc.s 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, y Conv. OIT 111 ART. 1.
Por otro lado, no es un elemento menor para la resolución del caso, que durante la tramitación del proceso la parte demandada no se presentó a estar a derecho. Y en este sentido, no podemos dejar de imaginar que bien pudo haber sido otro el resultado final del proceso que llega firme y consentido, de haberse ejercido una conducta defensiva por parte de la empleadora.
No obstante considerar el pronunciamiento objeto de comentario que no basta con que las leyes formalmente pregonen derechos fundamentales, sino que los tres Poderes del Estado deben garantizar que en sustancia tales derechos cobren efectividad, pareciera ser que el fallo, echa mano al concepto de Nuevo Estado Social de Derecho, arrogándose funciones legislativas, y estableciendo que el período de prueba del art. 92 bis LCT, suspende por causa de la emergencia sanitaria relativa al Covid-19 y disponiendo que el plazo en cuestión quedará reanudado una vez que el trabajador cuente con alta médica emitida por el Registro Federal de Establecimientos de Salud.
Dentro de este aspecto, se considera el voto del VEREDICTO de la Dra. Carolina Noale a la TERCERA CUESTIÓN cuando dice: ¿Cómo operó el distracto? ¿Desvirtuó el empleador la presunción de haber despedido al trabajador por ser portador de un “caso sospechoso” de Coronavirus Covid19? donde se limita a sostener que no se encontraba acreditada en autos la causal de despido invocada independientemente de la validez de la resolución, dado el aspecto temporal de tal decisión, y que también sostuvo que el accionante no probó que la decisión rupturista hubiera respondido a causas discriminatorias ni que se relacione en modo alguno con un caso sospechoso de Coronavirus Covid-19.
Independientemente de verter tales fundamentos, luego en la sentencia su voto resultaría parcialmente contradictorio, pues coincide con la suspensión del plazo del período del art 92 bis LCT por causa de la Emergencia Sanitaria y la reanudación de tal plazo a su conclusión.
Concluyendo, un trabajador en situación de conflicto extraordinario, con los condimentos antes mencionados y que son de público y notorio, acude a “la Justicia” para resolver su problemática, debiendo el Tribunal de Trabajo nª 4 de Morón, en forma efectiva y veloz dirimir la cuestión en yuxtaposición del derecho positivo y normativa de emergencia. –
Dr. Mariano Roberto Olivera
Abogado Tº XIX Fº 499 CALZ Tº 89 Fº 729 CPACF Tº 601 Fº 450 CFALP, UBA 2004, especialista en derecho laboral, posgrado en Derecho de Daños UCA y Derecho de Seguros UCA, titular Estudio Olivera & Asociados y corresponsal GBA zona Sur Estudio Bolado Cintran Ciancaglini.