La Cámara Nacional en lo Civil confirmó la sentencia que hizo lugar a un desalojo y precisó los alcances de la participación procesal del Ministerio Pupilar cuando existen menores habitando el inmueble.
El Tribunal puntualizó que la intervención del Ministerio Público de Menores «queda limitada a resguardar la protección de los menores que pudieran estar afectados por el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, con el fin de que los organismos administrativos competentes adopten las medidas tendientes a lograr que den alojamiento a los menores involucrados y en su caso a su grupo familiar.»
Así lo resolvió la Sala F, el 8 de noviembre, en los autos «BARALE CAAMAÑO AGUSTINA MAGALI Y OTRO C/FARIAS JULIO OSCAR Y OTROSS/ DESALOJO INTRUSOS». DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
El demandado apeló la sentencia mediante la cual el magistrado hizo lugar a la demanda de desalojo por intrusión, y dispuso su lanzamiento y el de los demás subinquilinos y/u ocupantes.
Por su parte, la Defensora de Mejores sostuvo el recurso deducido por su par de primera instancia.
Los fundamentos esgrimidos por ambos apelantes se sustentaron en resguardar los derechos de los menores que habrían de encontrarse dentro de la propiedad objeto de autos.
La Alzada destaca que el demandado «no discute ni cuestiona que no se logró acreditar la existencia de un título legítimo– en el caso el invocado contrato de locación, conf.fs…- que podría justificar la permanencia en el inmueble objeto de autos.» (la negrita es nuestra)
En lo que respecta a la participación procesal del Ministerio Pupilar, «esta Sala tiene dicho que la circunstancia de que existan menores de edad que habitan en el inmueble cuyo desahucio se persigue, no encuadra dentro del supuesto previsto por el art.59 del Código Civil que torna indispensable la intervención del Defensor de Menores e Incapaces, desde que tal extremo no convierte a los incapaces en parte, ni resultan de allí derechos a los bienes objeto de controversia.» (la negrita es nuestra)
En definitiva, «se ha expresado que no se dan los recaudos que autoricen la intervención del Ministerio de Menores como parte legítima y esencial, desde que en estos autos los menores de edad no demandaron ni fueron demandados, no estando comprometidos bienes que les pertenezcan…» (la negrita es nuestra)
Además, «(l)a modificación introducida por el art. 103 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a la actuación del Ministerio Público de Menores en el ámbito judicial no ha variado mayormente en relación con el recordado criterio sostenido por la Sala, pues los procesos de desalojo en los que existan menores de edad que habitan en el inmueble cuyo desahucio se persigue, tampoco encuadran en alguno de los supuestos previstos por el citado artículo…» (la negrita es nuestra)
Este prescribe lo siguiente:
«ARTICULO 103.- Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.
b) Es principal:
i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes;
ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes;
iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.
En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.»
En este caso, la intervención del Ministerio Público de Menores «debe circunscribirse a velar para que se dé cumplimiento a las medidas previstas por la Resolución 1119/2008 de la Defensoría General de la Nación. Su intervención queda limitada a resguardar la protección de los menores que pudieran estar afectados por el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, con el fin de que los organismos administrativos competentes adopten las medidas tendientes a lograr que den alojamiento a los menores involucrados y en su caso a su grupo familiar.» (la negrita es nuestra)
Para el Tribunal, «(e)ste aspecto fue debidamente resguardado por la señora juez a-quo al dictar la sentencia de grado, pues refirió que si bien procede el desahucio de los ocupantes del inmueble, ello, sin perjuicio de las medidas tutelares urgentes que deban dictarse previo a disponerse el lanzamiento y a fin de garantizar los derechos de los menores.» (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, se decidió confirmar la sentencia apelada.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.
NOTA RELACIONADA: Los menores no son parte en el juicio de desalojo