La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul resolvió que el beneficio de justicia gratuita del art. 53 de la ley 24.240 debe ser interpretado en el sentido de eximir de costas al consumidor, salvo que la demandada demuestre su solvencia, por vía de incidente. El Tribunal entendió que la norma nacional desplaza en la materia a la ley provincial 13.133 pues “reglamenta más equilibrada y razonablemente el principio protectorio” incorporado en la Constitución Nacional.

Así lo decidió la Sala II, el 14 de mayo, en los autos “OIZA, GABRIEL HERNÁN C/. ALRA S.A. S/. DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La actora promovió demanda de daños y perjuicios conjuntamente contra “Alra S.A. Administración de Plan de Ahorro” y “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados”.

La primera resolución subsumió el pleito bajo la ley nacional 24.240 (art. 53, 4° párrafo) y provincial 13.133 (art. 25), declaró al actor exento del pago de la tasa y sobretasa de justicia y ordenó tramitarlo por las normas del juicio sumarísimo.

Posteriormente, debido a la inactividad procesal de la actora, se declaró la caducidad de la instancia, con costas.

Esta decisión fue apelada. En la Alzada, la vocal preopinante fue la Dra. Longobardi quien coincidió con la declaración de caducidad de instancia pues “se desprende con toda nitidez que la caducidad de la instancia decretada en origen se ajusta a derecho y debe ser confirmada, siendo insuficientes los cuestionamientos del apelante tendientes a obtener su revocación, toda vez que no surgen de autos las supuestas maniobras evasivas de la codemandada destinadas a frustrar la notificación del traslado de demanda (arts. 260 y 266 del C.P.C.C.).

Por el contrario, de las constancias de la causa se aprecia que con posterioridad a efectivizarse la intimación previa en los términos del art. 315 del Código Procesal el actor incurrió en un nuevo período de inactividad procesal por un plazo mayor al previsto en el art. 310 inc. 3° del ritual, por lo que la perención decretada por el presentenciante se muestra respetuosa de la regulación respectiva del código adjetivo (art. 310 y ss. del C.P.C.C.). ” (la negrita es nuestra)

En cambio, en cuanto al agravio por la condena a pagar las costas, la camarista destacó que el juez de grado encuadró el caso en la normativa de defensa del consumidor y declaró al actor exento del pago de tasa y sobretasa, siendo que ninguno de los sujetos procesales que intervino a lo largo del juicio (partes y ministerio público) cuestionó en aquél momento la exención tributaria ni el encuadre jurídico realizado en aquella providencia inicial, ni tampoco lo hizo en ocasión de tramitarse el recurso contra la sentencia de caducidad…” (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, la vocal entendió “que el agravio del apelante merece ser receptado debiendo -en consecuencia- eximirlo de las costas del juicio con el alcance que prevé la última parte del art. 53 de la ley 24.240 (texto según art. 26 de la ley 26.361; B.O. 07/4/2008), en cuanto a la posibilidad de la parte demandada de hacer cesar el beneficio acreditando la solvencia del consumidor mediante el incidente respectivo.” (la negrita es nuestra)

El citado artículo prescribe que “…Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.”

Respecto del alcance del beneficio de gratuidad establecido por el art. 53 de la LDC, la magistrada señaló que en el estado “actual del pensamiento jurídico se impone adoptar una interpretación que respete el espíritu decididamente tuitivo de la Carta Magna y de la ley 24.240 y sus modificatorias, el que -por otro lado- también fue consagrado en forma expresa por el Código Civil y Comercial (arts. 14, 28, 31 42, 75 inc. 22, 121 C.N.; arts. 1, 3, 65 y ccs. de la ley 24.240; arts. 1094 y 1095 del CCyC.).” (la negrita es nuestra)

En su apoyo, recordó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual adoptó una interpretación amplia en materia de eximición de costas al abordar acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva, con fundamento legal en el art. 55 de la ley 24.240 (Fallos: 338:1344; 341:1998).

Y a pesar de que en el caso la contienda versa sobre un interés estrictamente individual, la doctrina que emerge de dichos pronunciamientos le es plenamente aplicable pues refleja con mayor fidelidad el principio protectorio ínsito en el art. 42 de la Constitución.” (la negrita es nuestra)

La vocal también se hizo cargo del posible conflicto interpretativo entre el art. 53 de la ley 24.240 y el art. 25 de la ley provincial 13.133. El art. 25 expresa:

Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del consumidor, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica. El juez al momento de dictar la sentencia impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes.”

Al respecto, la preopinante recordó que la ley 13.133 “se sancionó luego del dictado de la ley nacional 24.240 pero antes de la ley 26.361 que fue, precisamente, la que incorporó el beneficio de gratuidad…Y en el cotejo entre ambas normas está claro que la nacional es la que reglamenta más equilibrada y razonablemente el principio protectorio de nuestra Carta Magna toda vez que, al tiempo que asigna al consumidor en forma automática el beneficio de gratuidad (con el alcance amplio que antes mencioné), permite que su contraria lo haga cesar demostrando la solvencia del primero a través del incidente respectivo, preservando así el derecho de defensa en juicio de ésta otra parte.” (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, el Tribunal resolvió confirmar la resolución apelada que declaró la caducidad de la instancia, sin perjuicio de la facultad del actor de reeditar su pretensión en otro pleito en caso de que se considerare con derecho a ello…y revocar la sentencia apelada en la parcela que impuso las costas del juicio al consumidor vencido a quien se exime de su pago por encontrarse actualmente amparado por el beneficio de gratuidad (con el alcance amplio que precisé), dejando a salvo la facultad de la demandada de demostrar la solvencia de aquél mediante el incidente correspondiente (arts. 14, 28, 42, 121 y ccs. de la C.N.; arts. 3, 53 in fine, 55 y 65 de la ley 24.240, ref. por ley 26.361; doct. arts. 1094 y 1095 del CCyC.).”

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

ÚLTIMAS NOTICIAS

Destrucción de expedientes Archivo Morón A-24/02025

DESCUENTOS EN POSGRADOS DE LA UNIVERSIDAD BLAS PASCAL

Feria Judicial 2026: Magistrados y Organismos de turno

PRÓXIMOS EVENTOS

CURSO DE INICIACIÓN PROFESIONAL: ART. Parte Judicial

2° Jornada. El interes superior del niño en los conflictos familiares. Conversatorio.

CURSO DE INICIACIÓN PROFESIONAL: Juicio de Desalojo

NOVEDADES JURÍDICAS

VIDEO – ¿POR QUÉ MATAN LOS QUE MATAN? (CASO CHOCOBAR)

¿Y DÓNDE ESTÁ EL MUTUARIO? (A la hora de redactar un contrato, consulte a su abogado)

“Crimen de Las Heras”: La delicada distinción entre dolo directo y dolo eventual