El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo de autos “C. M. B. S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”, (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, Sala II, 25/09/2026).  DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La actora solicitó su propia quiebra, expuso las circunstancias que habían derivado en su estado de cesación de pagos y acompañó la documentación que estimó respaldatoria de su petición.
El juez de grado intimó a la peticionante para que acreditara el estado de cesación de pagos y sus hechos reveladores, presentara un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado, acompañara la documentación sustentatoria de las deudas y agregara el contrato de alquiler. Todo ello debía ser cumplido dentro del término de diez días y bajo apercibimiento de rechazarse in limine la acción.

La peticionante acompañó la documentación, aunque en forma extemporánea.

Posteriormente, el magistrado rechazó in limine la solicitud de quiebra.

Apelada dicha resolución, el Tribunal de Alzada, integrado por los Dres. Quadri y Moro, destacó “la índole de la cuestión planteada, las circunstancias subjetivas que rodean a la peticionante (consumidora potencialmente sobrendeudada), la protección fuerte que otorga el ordenamiento jurídico a los consumidores (art. 42 Const. Nac., ley 24.240 y ley provincial 13.133), el volumen de las deudas denunciadas, en contraste con los ingresos que menciona -temática que en seguida abordamos- y el hecho de que el pedido podría reeditarse, consideramos que -siguiendo el criterio mas favorable a la consumidora e incluso elementales razones de economía procesal- cabe adoptar aquí una postura flexible y amplia.“ (la negrita es nuestra)

Además, la Sala recordó un anterior pronunciamento suyo, donde señaló, entre otros conceptos, que “… la protección a los usuarios y consumidores de la que nos habla el art. 42 de la Constitución Nacional debe extenderse, también, a la situación de los consumidores que -por alguna razón- se hubieran endeudado de manera excesiva.
Así, si dicho artículo habla de la protección de los intereses económicos de los consumidores y del diseño de procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, es necesario (imprescindible, diría) contemplar esta situación al resolver peticiones como las aquí entabladas.
En efecto: si la solución concursal está prevista -y se activa- frente a múltiples situaciones en el quehacer diario, no veo razón ni fundamento para cerrarla, justamente, a aquellas personas destinatarias de una protección especial, por imperio constitucional.“ (la negrita es nuestra)

Por ello, “… negar al consumidor sobreendeudado el acceso al régimen falencial implica consagrar una zona de exclusión incompatible con el principio de igualdad ante la ley, vulnerando asimismo el derecho a una solución judicial integral en casos de insolvencia, la cual -no existiendo ley específica- debe encausarse por vía de la LCQ.
Además, y esto ya en segundo lugar, de terminar perjudicando a los acreedores en sus posibilidades de recupero de las acreencias, teniendo en cuenta -incluso- la normativa que limita la embargabilidad de los ingresos.” (la negrita es nuestra)

Pasando al caso concreto, los camaristas señalan que “… los hechos relatados en el escrito inicial (que incluso configuran confesión de la propia deudora) sumados a la documentación respaldatoria traída, dan cuenta -con claridad- de una situación de impotencia patrimonial que configura -a nuestro modo de ver- un estado de cesación de pagos, en la medida que comparamos los ingresos denunciados por la peticionante con el pasivo descripto y detallado a través de su presentación.” (la negrita es nuestra)

Por otra parte, el Tribunal recuerda que “… computando el lugar en el que reside la apelante (Partido de Hurlingham)- tenemos la Ordenanza 9428 ... promulgada por Decreto 457/2024, donde se contempla un procedimiento administrativo, específico, para el saneamiento de la situación de las y los consumidores sobrendeudados.” (la negrita es nuestra)

En la misma, se prevé “… un trámite administrativo específico para la situación de consumidores sobrendeudados, diseñado a partir de las competencias establecidas en la ley 13.133 (art. 81) y que posibilita de manera sencilla y menos onerosa que un proceso judicial, canalizar situaciones como las que motivaron la promoción de las presentes.” (la negrita es nuestra)

Al respecto, la citada Ordenanza establece, en su artículo 1°, que en la misma se implementa “…el procedimiento para el reclamo administrativo del consumidor sobreendeudado, para todo aquellos que se encuentren atravesando una situación de hecho caracterizada por la imposibilidad para afrontar el cumplimiento de las obligaciones exigibles o de pronta exigibilidad, que compromete el acceso y el goce de bienes esenciales afectándose en forma directa la economía familiar, su salud psicofísica, y su proyecto de vida.” (la negrita es nuestra)

En ese sentido, la Alzada señala que “… la elección de la vía falencial trae aparejadas consecuencias económicas que merecen ser especialmente consideradas cuando quien acude a ella es, precisamente, una persona que manifiesta encontrarse en una situación de sobreendeudamiento. La apertura y tramitación de la quiebra genera gastos propios del proceso y da lugar a la actuación de la sindicatura y de los restantes profesionales intervinientes, con los consiguientes honorarios y la incidencia que tales erogaciones pueden tener en el marco de un patrimonio que ya se presenta insuficiente.
Es precisamente por ello que consideramos valioso hacer saber a la peticionante la existencia del procedimiento administrativo previsto por la Ordenanza 9428/24 de la Municipalidad de Hurlingham -Partido donde reside-, cuya estructura puede ofrecer una alternativa menos onerosa para el abordaje de su situación.“ (la negrita es nuestra)

Por lo anterior, se resolvió  revocar la resolución apelada, disponiendo la apertura del proceso de quiebra peticionado y hacer saber a la actora la existencia del procedimiento administrativo para consumidores sobreendeudados contemplado por la Ordenanza 9428/24 de la Municipalidad de Hurlingham promulgada por Decreto 457/2024, dejando expresamente establecido su carácter voluntario, en el caso de considerarlo la vía más adecuada.

Dr. Jorge Oscar Rossi 

Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Posdoctorado (UNC), Abogado (U.B.A.) Profesor de los Doctorados en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Morón, de la Universidad Nacional de La Matanza y de la Universidad Kennedy. Autor, entre otros libros, de “Contratos. Técnicas de redacción e interpretación”, año 2023, “Cuantificando Daños”, año 2023, “Argumentación jurídica aplicada al litigio”, año 2022, “Determinación y Cuantificación de Daños”, año 2018, “Derecho de Consumidores y Usuarios”, año 2017 y “Responsabilidad Civil & Daños”, 3º Edición actualizada y aumentada según el Nuevo Código, año 2016, todos publicados por Ediciones D&D.

DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

Ordenanza 9428

NOTA RELACIONADA – Paradoja: El régimen de “pequeños concursos” no sirve para los verdaderos “pequeños concursos”

 

 

ÚLTIMAS NOTICIAS

Inscripción al Registro de Peritos del Departamento Judicial de Morón

FACA: Padrón Electoral Provisorio

Destrucción de expedientes: Fuero Contencioso Administrativo

PRÓXIMOS EVENTOS

CONSULTORIO PARA MATRICULADOS

CURSO DE INICIACIÓN PROFESIONAL: Daños y Perjuicios. Parte Judicial

Curso superior sobre Juicio por Jurados

NOVEDADES JURÍDICAS

TASA DE INTERESES MORATORIOS DEL BCRA: NO MÁS DE CER + 3%, NI MENOS DE CER – 3%

VIDEO: LIQUIDACIONES LABORALES EN EL MARCO DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

Morón: Sea partición o cesión de derechos hereditarios, los escribanos son innecesarios