La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que ese fuero resulta competente para resolver respecto de la conducta desplegada por un banco en la etapa de cumplimiento de un mutuo con garantía hipotecaria, ajustado según la variación del valor de las “Unidades de Valor Adquisitivo” (UVA).
Los actores plantean que la entidad bancaria modificó unilateralmente la tasa de interés, lo cual trajo aparejado un aumento de la cuota mensual, que pasó de 715 UVA a 1087 UVA.
Entre otros argumentos, el Tribunal destacó que “la pretensión se vincula directamente con el presunto incumplimiento de cláusulas contenidas en el contrato de préstamo bancario, cuya naturaleza eminentemente comercial resulta determinante a los efectos de la solución que se propone…”.
Así lo resolvió la Sala D, el 19 de septiembre, en los autos DICOMO NAYLA DENISE Y OTRO C/ BANCO MACRO S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. DESCARGAR EL FALLO COMPLETO
Se planteó un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 15 y el Juzgado Nacional en lo Civil n° 29, por lo que las actuaciones son elevadas a la Cámara.
En la Alzada, el Tribunal comienza por reseñar que, tal como surge del escrito de demanda, la acción tiene por objeto dejar sin efecto el incremento de la cuota originariamente pactada en el contrato de mutuo que vinculó a las partes, en razón de la modificación de la tasa de interés, reintegrar las sumas indebidamente cobradas por tal concepto, reparar el daño moral que los actores aseveran haber sufrido, y la imposición a la demandada de una multa en concepto de daño punitivo conforme lo establecido por el artículo 52 bis de la ley 24.240.
En el caso, se trata de un préstamo bancario con garantía hipotecaria en los términos de los artículos 1408, 2205 y concordantes del CCC, en función del cual fue acordado que las sumas adeudadas serían ajustadas según la variación del valor de las “Unidades de Valor Adquisitivo” (UVA), que se actualizaría mediante la aplicación del “Coeficiente de Estabilización de Referencia” (CER).
Los demandantes -tomadores de ese préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda- sostienen que la entidad bancaria, en infracción a lo pactado en la cláusula 5° del contrato, modificó unilateralmente la tasa de interés, lo cual trajo aparejado un aumento de la cuota mensual, que pasó de 715 UVA a 1087 UVA.
Para los camaristas, “(l)o expuesto hasta aquí revela que el carácter comercial de aquél contrato queda definido no sólo por la naturaleza financiera de la operación, sino también por constituir un acto propio de la actividad mercantil desempeñada habitualmente por la demandada como entidad bancaria (conf. CNCom, Sala “A”, 14.6.2002, “Zuker, Liliana C. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ medida precautoria”). “(la negrita es nuestra)
Además, “la pretensión se vincula directamente con el presunto incumplimiento de cláusulas contenidas en el contrato de préstamo bancario, cuya naturaleza eminentemente comercial resulta determinante a los efectos de la solución que se propone, sin perjuicio de que tal préstamo fue garantizado mediante hipoteca y concedido para la adquisición de una vivienda, todo lo cual no es objeto de discusión en el caso.” (la negrita es nuestra, el subrayado pertenece al original)
“Tal aclaración vale pues, en la anterior instancia, fue postulado que la materia del conflicto, en sí misma, es de conocimiento exclusivo de la Justicia Nacional en lo Civil por tratarse de un asunto derivado de un derecho real de garantía…” (la negrita es nuestra)
Sin embargo, “esta conclusión no se comparte, pues aún cuando la cuestión se origina en la celebración de un mutuo hipotecario, lo que aquí se persigue no es el cobro compulsivo del crédito mediante la enajenación del bien hipotecado, ni la cancelación de la garantía, sino la revisión de la conducta desplegada por la entidad bancaria en la etapa de cumplimiento de tal contrato.” (la negrita es nuestra)
En otros términos, “ninguna duda cabe en punto a la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para la tramitación de las ejecuciones hipotecarias, e incluso esta Sala ha entendido que la cancelación del derecho real de hipoteca -fundado en la cancelación del crédito- también constituye materia ajena al conocimiento de este fuero comercial, independientemente del carácter mercantil que pudiera ostentar el contrato de mutuo hipotecario celebrado entre las partes (15.8.2007, “Diaz Longhi, Leonardo c/ Amin Capitals S.A. s/ cancelación”), pero lo cierto -vale la reiteración- es que aquí ninguna de tales cuestiones resultan partes integrantes del conflicto.” (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, se resolvió disponer que las presentes actuaciones continúen su tramitación por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 15.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.




