01/09/2014
Suprema Corte: Si la aseguradora de riesgos del trabajo no controla, debe reparar integralmente
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires confirmó la condena contra «Provincia A.R.T. S.A.», quien en consecuencia deberá pagarle a la actora -con fundamento en el art. 1074 del Código Civil- una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las enfermedades profesionales que contrajo como consecuencia de las labores desempeñadas bajo dependencia de la coaccionada «Gráfica Rab S.R.L.», quien se encontraba afiliada a aquella aseguradora de riesgos del trabajo. El Máximo Tribunal bonaerense destacó el nexo causal entre las afecciones de la actora y la falta de control de la aseguradora, quien en ningún momento se ocupó de verificar si las condiciones de trabajo se adecuaban a la normativa vigente en la materia. TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Así lo resolvió, en los autos «GOROSITO, MARÍA ALEJANDRA CONTRA ‘GRÁFICA RAB S.R.L.’ Y OTROS. DESPIDO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL».

El Tribunal del Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Lanús hizo lugar a la demanda deducida, con costas a la vencida.

El Tribunal condenó a «Provincia A.R.T. S.A.» a pagarle a la actora -con fundamento en el art. 1074 del Código Civil- una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las enfermedades profesionales que contrajo como consecuencia de las labores desempeñadas bajo dependencia de la coaccionada «Gráfica Rab S.R.L.», quien se encontraba afiliada a aquella aseguradora de riesgos del trabajo.

En el veredicto, el juzgador consideró acreditado que, a raíz del trabajo que prestó para dicha sociedad durante más de dieciséis años, la señora Gorosito padece ahora síndrome del túnel carpiano (razón por la cual debió ser intervenida quirúrgicamente, quedándole como secuela la «enfermedad de Sudeck»), así como síndrome depresivo de estado moderado a grave, dolencias causalmente vinculadas al trabajo que la incapacitaron definitivamente en el 36,43% del índice de la total obrera. Asimismo, que la empleadora (respecto de la cual la actora desistió de la acción y del derecho, en decisión homologada oportunamente por el tribunalno cumplió con las medidas de seguridad adecuadas, al punto que no le otorgaba a los trabajadores elementos de protección, ni les practicaba los exámenes médicos, ni dictaba cursos de prevención de accidentes y enfermedades.

En lo que respecta a la codemandada «Provincia A.R.T. S.A.», el a quo juzgó probado que se verificó una «ausencia total de controles por parte de la aseguradora interviniente» a los fines de adecuar las mentadas condiciones de trabajo a la normativa vigente en la materia, quedando igualmente demostrado el nexo causal entre la indicada falta de control en que incurrió la A.R.T. y el daño padecido por la accionante.

La codemandada «Provincia A.R.T. S.A.» dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley expresando, entre otros agravios, que con arreglo a lo que disponen los arts. 1, 39 y 49 de la ley 24.557, la acción civil a causa de un infortunio laboral sólo resulta admisible en el supuesto de dolo del empleador previsto en el art. 1072 del Código Civil, supuesto no invocado ni verificado en la especie.

Agrega que, con arreglo a lo resuelto en el citado precedente «Aquino» (cuyos fundamentos transcribe parcialmente) en ningún caso las aseguradoras de riesgos del trabajo se encuentran obligadas a resarcir integralmente a los trabajadores en los términos de la normativa civil. Luego, si bien el tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, debió haber condenado a «Provincia A.R.T. S.A.» solo «en proporción a la cobertura otorgada» (quedando en cabeza del empleador la diferencia entre el importe de las prestaciones de la ley especial y el monto de la reparación integral) y no con el alcance con que se lo hizo en la sentencia.

El primero de los ministros en votar fue el Dr. De Lázzari quien, entre otras consideraciones, señaló que “cuadra destacar que el art. 39.1 de la ley 24.557 -en cuanto eximía de responsabilidad civil al empleador, salvo en caso de dolo- ha sido declarado inconstitucional por el tribunal de grado…, en conclusión que no ha sido debidamente cuestionada por la quejosa.

Por lo demás, dicho precepto legal no exime de responsabilidad civil a las aseguradoras de riesgos del trabajo (sino exclusivamente a los empleadores), razón por la cual dichas empresas pueden ser demandadas y eventualmente condenadas por aplicación de las normas del Código Civil, incluso sin necesidad de efectuar el control de constitucionalidad del citado art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo. En ese sentido, ha declarado esta Corte que la procedencia de la acción directa entablada contra la aseguradora de riesgos del trabajo, a la que se considera -con fundamento en el art. 1074 del Código Civil – civilmente responsable del daño padecido por el trabajador, o sus derechohabientes, como consecuencia de un accidente de trabajo, no está supeditada al control de constitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, toda vez que este precepto no exime a aquellas entidades de la responsabilidad civil frente a los trabajadores dependientes de los empleadores a ellas afiliados ni frente a sus derechohabientes…” (la negrita es nuestra)

En tal sentido, el Dr. De Lázzari destaca que “no resulta aceptable entender que las aseguradoras de riesgos del trabajo son meras espectadoras del hacer del empleador con el fin de prevenir los riesgos del trabajo, toda vez que, muy por el contrario, en el diseño normativo de la ley 24.557 se les ha otorgado un rol esencial para lograr los objetivos preventivos allí previstos. En consecuencia, cuando las aseguradoras de riesgos del trabajo incumplen o cumplen deficientemente -por acción u omisión- con los deberes de seguridad, prevención y control que la Ley de Riesgos del Trabajo pone a su cargo, y siempre que esos incumplimientos se vinculen causalmente con los daños sufridos por los trabajadores, no hay obstáculo alguno para responsabilizar a dichas empresas en los términos del derecho común.” (la negrita es nuestra)

“En tales supuestos, verificado el carácter cuasi delictual de la obligación y situados, por lo tanto, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual en que incurre la aseguradora por omisión de los deberes legales a su cargo, el resarcimiento debido queda ligado y determinado por los parámetros de integridad previstos por la normativa de derecho común y ajeno, por lo tanto, a las prestaciones de la ley 24.557, marco reparador extraño al fundamento y naturaleza de condenas como la aplicada en autos.” (la negrita es nuestra)

Además, en el caso concreto, el tribunal analizó expresamente la relación de causalidad entre los incumplimientos de la aseguradora y el resultado dañoso desde que, tras considerar demostrado «el nexo causal con las afecciones de la actora y la falta de control de la aseguradora» (vered., fs…), concluyó, en el capítulo del fallo destinado a analizar la responsabilidad civil de «Provincia A.R.T. S.A.», que «el perjuicio causado al trabajador reconoce su causa en el incumplimiento legal», añadiendo incluso que «de haberse cumplido con dicha obligación de seguridad [los daños] no se hubieran producido» (la negrita es nuestra)

Este voto fue compartido por los ministros Kogan, Pettigiani y Genoud, mientras que el Dr. Soria manifestó su acuerdo con fundamentos propios.

Por lo anterior, se resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la aseguradora de riesgos del trabajo; con costas.

Dr. Jorge Oscar Rossi

Director del Boletín Jurídico del CAM

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