“El exceso ritual y la incorrecta argumentación”
Por Walter Sebastian Gonzalez
Abogado. Graduado en la Universidad de Morón. Especialización en Derecho del Trabajo (UBA) Publicista. Integrante de la Comisión Laboral en Colproba y Faca en Representación del Colegio de Abogados de Morón, Integrante de los institutos laborales de los colegios de abogados de Capital Federal y Morón, Egresado de la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura.
I.- Introducción.
El pronunciamiento de autos “Galarza, Daniel Alejandro contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente in itinere”, del 30 de marzo de 2026, dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resulta reprochable a la vez que revalida el proceso de cuantificación del crédito laboral, en el contexto de la LRT, que no se asegura la preservación integra de las acreencias del trabajador. La sentencia de autos, evidentemente no recurre a índices oficiales loables, dejando de lado el principio de reparación plena y la tutela preferentemente del crédito laboral, apartándose de las directrices trazadas en el precedente “Barrios c/ Lascano”[1]. DESCARGUE EL FALLO GALARZA
II.- Antecedente del Caso.
La parte actora sufre un accidente in itinere. En dicha oportunidad el trabajador se dirigía a su lugar de trabajo, conduciendo un motovehículo por la autopista 25 de mayo, siendo embestido desde atrás por un automóvil, lo cual provocó su caída, politraumatismos, fractura de tibia y peroné izquierdo, quemaduras y pérdida de conocimiento…” Al presentarse en sede administrativa y a contestar demanda, la demandada Prevención ART S.A., no desconoce la ocurrencia del hecho y haber brindado las prestaciones hasta el momento del alta. Ahora bien, lo cierto es que de los propios dichos de la demandada en su responde, surge que la aseguradora aceptó el siniestro, y brindó prestaciones en especie.
Por lo tanto, con las constancias agregadas en autos y el reconocimiento del siniestro por parte de la aseguradora, se tiene por acreditada la ocurrencia de un accidente laboral el día 10/11/2018, inserto en el proceso laboral se determino que el trabajador detentaba una incapacidad del 24,20 % TO.
III.- Desarrollo y contexto jurídico.
Puede sostenerse que, en el caso de autos, los magistrados concluyeron que la actualización prevista en el art. 12 de la ley 24.557 —según reforma de la ley 27.348— mediante la actualización del RIPTE más tasa activa del Banco Nación, resultaba suficiente para mantener incólume el crédito indemnizatorio, descartando así la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928. Sin embargo, tal razonamiento revela una notoria contradicción con los fundamentos estructurales desarrollados por la propia Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en el precedente “Barrios”, donde se reconoció expresamente que los mecanismos nominalistas tradicionales no logran neutralizar el fenómeno inflacionario ni asegurar la reparación plena del daño patrimonial sufrido por el acreedor laboral, puede inferirse la misma pauta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallos como Lucca de Hoz c/ Tadei[2], Ontiveros c/ Prevención[3], entre otros, en los que se priorizó la reparación integral y efectiva del daño por sobre soluciones meramente nominales que terminan erosionando el contenido económico de la indemnización.
La decisión aparece, además, construida sobre una premisa meramente abstracta: asumir dogmáticamente que Ripte más una tasa activa, recompone adecuadamente el crédito, sin efectuar un examen concreto acerca de si, en el caso particular, dicho mecanismo logró efectivamente preservar el contenido económico de la prestación. Ello resulta particularmente relevante si se considera que el Ripte constituye es un índice de variación salarial, y no de costo de vida, por lo tanto, en contextos de recesión o pérdida de poder adquisitivo del salario, el crédito queda rezagado frente a la inflación real. A ello se le suma que la aplicación de la tasa activa del banco Nación, ha sido calificada en diversos ensayos jurisprudenciales como inadecuada, conduciendo a la “pulverización del contenido económico” del crédito laboral.
La Corte provincial exigió al trabajador demostrar la insuficiencia del sistema, pero omitió ponderar un dato incontrastable de la realidad económica argentina, y la incorrecta reparación del daño, que es el quid de la cuestión; La persistente depreciación monetaria erosiona severamente cualquier crédito judicial cuando éste no es actualizado mediante índices que reflejen el verdadero proceso inflacionario; Sin embargo de la simple lectura del recurso interpuesto por la parte actora, se desgrana un cuadro comparativo con diversos índices de actualización que evidencia de manera concreta el perjuicio ocasionado.
En efecto, la sentencia en análisis, arroja un valor indemnizatorio de $ 2.737.344,62, mientras que la aplicación de otros parámetros de recomposición determina montos sustancialmente superiores: 1) Ripte + Ripte= $ 22.212.959 2) Ripte + Cer = $ 33.925.920 3) Ripte + IPC = $ 31.820.965, en todos los casos con su respectiva tasa pura del 6%; La magnitud de la diferencia evidencia que el sistema validado, no logró preservar el contenido económico del crédito. Surge entonces un interrogante inevitable: ¿cómo puede sostenerse que no existe perjuicio para el trabajador frente a diferencias patrimoniales de semejante envergadura? ¿Por qué la Corte omitió efectuar en este caso un análisis comparativo concreto como el desarrollado en “Barrios”1? La respuesta parece conducir a un sendero regresivo, en sintonía con las tendencias flexibilizadoras introducidas por las recientes reformas laborales.
Precisamente, en “Barrios”, la Corte había admitido que la prohibición de indexar prevista en el art. 7 de la ley 23.928[4], había quedado desbordada por la propia evolución legislativa y económica, reconociendo que el ordenamiento jurídico incorporó múltiples mecanismos de actualización para evitar la licuación de las acreencias.
En dicho precedente, además, la Corte construyó la noción de “daño concreto” derivado de la depreciación monetaria. Resulta entonces incoherente afirmar, por un lado, que el fenómeno inflacionario exige respuestas jurisdiccionales adecuadas para resguardar el crédito judicial y, por otro, negar esa misma protección en materia de reparación laboral sistémica, donde el carácter alimentario del crédito impone una tutela reforzada derivada de los arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
La insuficiencia del criterio adoptado en el fallo “Galarza”[5] se evidencia, además, en que la tasa activa bancaria no constituye un verdadero mecanismo de actualización monetaria, sino apenas un accesorio moratorio destinado a resarcir la indisponibilidad temporal del capital. Confundir intereses con recomposición monetaria implica desconocer la diferencia conceptual entre ambos institutos: mientras la actualización procura mantener el valor adquisitivo originario de la deuda, los intereses sancionan el retardo en el cumplimiento y la indisponibilidad del crédito. La acumulación inflacionaria argentina torna imposible que una tasa bancaria nominal preserve por sí sola el contenido real del crédito laboral.
Es justamente allí donde en el fallo “Barrios”inauguró un nuevo paradigma: ni la tasa pasiva BIP (anterior doctrina de la SCBA) ni la tasa activa son índices componedores aplicable a un caso concreto, habilitando la utilización de herramientas más eficaces, como (CER, RIPTE o IPC), dejando una directriz a los jueces de grado, para garantizar una verdadera reparación.
Desde esta perspectiva, el rechazo de la doctrina “Barrios” importa una regresión incompatible con los principios de progresividad y protección preferente del trabajador. La solución adoptada termina consolidando una pérdida patrimonial en perjuicio del damnificado y beneficiando indirectamente al deudor moroso mediante la licuación del pasivo judicial. Ello vulnera no sólo el principio protectorio, sino también el derecho de propiedad del trabajador sobre su crédito y el mandato de reparación integral consagrado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
IV.- Conclusión
La resolución analizada, privilegia la aplicación literal de la fórmula legal sobre la realidad económica, convalida una licuación y representan apenas un porcentaje ínfimo de la reparación real de las deudas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Un derecho laboral verdaderamente protectorio, debería garantizar que el crédito alimentario del trabajador accidentado mantenga su valor real hasta el momento del pago efectivo, sin que los plazos del proceso judicial jueguen a favor del deudor incumplidor, en tal sentido, los eventuales errores argumentativos en que pudo haber incurrido la SCBA, no implican, en modo alguno, que la doctrina establecida en Barrios1 se haya tornado inaplicable, sino que, por el contrario, continúa constituyendo un parámetro interpretativo relevante para impedir la desvalorización de los créditos laborales frente al persistente fenómeno inflacionario.
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[1] Causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”
[2]Causa Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otros s/ accidente -acción civil L. 515, L. XLIII, Corte Suprema de Justicia de la Nación 17/8/2010
[3] Causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros S/ accidente – INC. Y CAS” CSJN,240:1038, 10/08/2017
[4] ARTICULO 7º — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).
[5] Causa L. 132.729, “Galarza, Daniel Alejandro contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente in itinere”





