Por Ordenanza 6035 se aprobó el Código Municipal de Protección de las y los Consumidores y Usuarios del Partido de Escobar. Es el primero en su tipo en el país. DESCARGUE EL CÓDIGO MUNICIPAL

El proyecto fue elaborado por el Dr. Dante Rusconi y la Asociación Justicia Colectiva, una asociación civil sin fines de lucro constituida principalmente para defender los derechos de consumidores y trabajadores.

El Dr. Rusconi es abogado y escribano graduado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Fue Juez de Faltas de la Municipalidad de La Plata a cargo del Juzgado de Faltas N° 2 con competencia en Defensa del Consumidor.

Es coautor del anteproyecto de “Código Provincial de Implementación de los Derechos de Consumidores y Usuarios” de la Provincia de Buenos Aires (actual ley 13.133).

Además, dirigió el equipo que tuvo a su cargo la redacción del PROYECTO DE CÓDIGO DE PROTECCIÓN DE LAS Y LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA NACIÓN, presentado por el Diputado José Luis Ramón el 5 de mayo de 2021 en la Cámara de Diputados, bajo el Expediente 1898 – D – 2021.

El Código Municipal consta de 47 artículos, divididos en tres títulos, que se ocupan de la “finalidad y objeto de la protección de las y los consumidores y usuarios”, las “políticas municipales de protección de las y los consumidores y usuarios” y las “autoridades y procedimiento administrativo para la protección de las y los consumidores y usuarios”.

Cabe recordar que por la ley 13.133 (CODIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS), los municipios son los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en la misma, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y sus decisiones agotarán la vía administrativa (arts. 80 y 70 ley 13.133)

El Código Municipal establece una serie de deberes en cabeza del Municipio.

Por ejemplo, su art. 6° prescribe que Comprobado por cualquier medio idóneo que un producto o servicio adolece de un defecto grave o constituye un peligro considerable para las y los consumidores, la autoridad de aplicación municipal debe adoptar medidas urgentes para que las y los consumidores estén debidamente informados y los proveedores deban retirarlo inmediatamente del mercado, prohibiendo la circulación  del mismo, independientemente de otras medidas o sanciones que pudieren corresponder.”

Además, por el art. 7°, “La autoridad de aplicación municipal efectuará los controles pertinentes, a fin de promover y defender los intereses económicos de las y los consumidores y usuarios entre otras, en las siguientes materias:

 a) Calidad de los productos y servicios;

 b) Equidad de las prácticas comerciales y cláusulas contractuales;

 c) Veracidad, adecuación y lealtad en la información y publicidad comercial;

 d) Prevención y solución del sobreendeudamiento;

 e) Prevención y sanción de abusos y fraudes en entornos

 La autoridad de aplicación municipal vigilará que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas abusivas en los términos de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.”

En relación con los servicios públicos que se presten dentro de la jurisdicción del Partido de Escobar, en el art. 8° se consagran los deberes de

“a) Asegurar a las y los usuarios el acceso al consumo y una distribución eficiente de los servicios esenciales;

b) Que la extensión de las redes de servicios a todos los sectores de la población no resulte amenazada ni condicionada por razones de rentabilidad ni por discriminaciones de ningún tipo;

 c) La calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos;

 d) La equidad de los precios y tarifas;

 e) La eficacia de los mecanismos de recepción de quejas y atención al usuario;

 h) Intervenir en la normalización de los instrumentos de medición a efectos que pueda verificarse su funcionamiento.”

La asunción expresa de estos y otros deberes por parte del municipio es muy importante por la responsabilidad que se pueda generar ante un eventual incumplimiento de su parte.

Según el art. 17,  son autoridades de aplicación del Código, como así también de las normas que se dicten en consecuencia, “la Dirección General de Protección de las y los Consumidores y Usuarios dependiente de la Secretaría Legal y Técnica, o el organismo que en el futuro asuma sus competencias, a cargo de la etapa procedimental conciliatoria establecida en el Capítulo IV de la Ley Nº 13.133, artículos 36 a 50; y a la Secretaría Contravencional, o el organismo que en el futuro asuma sus competencias, a cargo de la etapa procedimental resolutiva o sancionatoria, establecida en los artículos 51 a 78 de la Ley Nº 13.133.”

Es decir que la Dirección General de Protección de las y los Consumidores y Usuarios tiene a su cargo la etapa conciliatoria y la Secretaría Contravencional la etapa sancionatoria.

Con mayor precisión, el art. 23 establece las funciones de la Dirección General de Protección de las y los Consumidores y Usuarios. Entre ellas figuran las siguientes:

a) Prestar asesoramiento y evacuar consultas a los consumidores y usuarios;

b) Brindar información, orientación y educación a las y los consumidores y usuarios;

c) Fomentar y facilitar la creación y actuación de asociaciones locales de consumidores;

d) Efectuar controles sobre bienes y servicios;

e) Recibir denuncias individuales o colectivas de las y los consumidores y usuarios o de quienes los representen.

f) Fijar y celebrar conciliaciones entre las y los denunciantes y los proveedores denunciados.

g) Elevar los acuerdos conciliatorios a la Secretaría Contravencional para que se expida sobre su homologación y/o archivo.

h) Solicitar y/o producir la prueba que se estime pertinente en el caso, a los efectos de facilitar un acuerdo conciliatorio y/o arribar a la verdad material.

i) En los casos en que no exista conciliación, dictar el acto de imputación, notificarlo y recibidos los traslados o vencido el plazo para hacerlo, elevar las actuaciones a la Secretaría Contravencional.”

En cuanto a la Secretaría Contravencional, el art. 37 le otorga, entre otras, estas funciones:

a)Homologar, cuando así corresponda, los acuerdos conciliatorios celebrados ante la Dirección General de Protección de las y los Consumidores y Usuarios;

b) Producir la prueba ofrecida por el presunto infractor, siempre que existieren hechos controvertidos, que no resulte manifiestamente inconducente, dilatorias del proceso o que ya obren en el expediente por haber sido producidas en la etapa conciliatoria. Asimismo, podrá ordenar de oficio todas las medidas probatorias y para mejor proveer que sean necesarias;

c) Solicitar a la Dirección General de Protección de las y los Consumidores y Usuarios el inicio de actuaciones individuales o colectivas de oficio para la comprobación o constatación de presuntas infracciones;

d) De oficio o a petición de la Dirección General de Protección de las y los Consumidores y Usuarios, ejercer las funciones y atribuciones establecidas por el artículo 71 de la Ley Nº 13.133, pudiendo a tal efecto disponer medidas técnicas; admitir pruebas; dictar medidas de cese, de hacer o para mejor proveer; solicitar el auxilio de la fuerza pública al disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la ley; y cuando disponga de oficio o a requerimiento de parte audiencias a las que deban concurrir los denunciantes, damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos;

e) Resolver en cada caso sobre la procedencia de la aplicación de sanciones conforme lo establecido en el Artículo 73, 77 y concordantes de la Ley Nº 133;

El Código regula detalladamente el procedimiento. Uno de los aspectos más interesantes es la incorporación del daño directo, instituto regulado por el art. 40 bis de la ley 24.240, pero que no fue receptado expresamente por la ley 13.133. En relación al daño directo, por ejemplo, el art. 43 del nuevo Código prescribe que “En los casos en que la o el consumidor o usuario denunciantes no soliciten expresamente la reparación del daño directo en su denuncia, la Secretaría Contravencional podrá hacerle saber en cualquier momento del trámite su derecho a peticionarlo y de ofrecer la prueba conducente para cuantificarlo, o bien fijarlo de oficio al momento del dictado de la resolución definitiva cuando existan elementos suficientes de juicio para su determinación.”

Cabe recordar que el citado art. 40 bis de la ley 24.240 establece lo siguiente:

“ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.”

En definitiva, se trata de una indemnización por ciertos daños patrimoniales que puede fijarse por “el organismo de aplicación”, siempre que el mismo reúna determinadas características, entre las que se cuentan estar “dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas”.

Al respecto, esperamos que, en un futuro próximo, la Secretaria Contravencional, organismo dependiente del Ejecutivo Municipal, sea reemplazada por un Juzgado de Faltas, en lo posible de competencia exclusiva en temas de consumo. Los jueces de faltas gozan de estabilidad en sus funciones y el Decreto Ley 8751/77, Código de Faltas Municipales, establece un procedimiento de remoción similar al de un Jury de Enjuiciamiento, previa denuncia ante el Concejo Deliberante.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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