La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata confirmó la sentencia que declaró la nulidad de un contrato de capitalización y ahorro e impuso una multa de $25.000 a la demandada, en concepto de daño punitivo. El Tribunal consideró que de la prueba testimonial está acreditado que el actor no fue debidamente informado sobre las condiciones en las que, según el contrato, podía requerir el rescate del capital, lo que, sumado a la «especial dificultad de comprensión que presenta el instrumento contractual» demuestran que la “falta de información adecuada a los términos del art. 4 de la ley 24.240 fue determinante para que el actor celebrara el contrato”. |
Así lo resolvió, el 21 de junio de 2016, la Sala Segunda, en los autos «CHAVARRIA JONATAN GERMAN C/ AUTOCREDITO S.A. DE CAPITALIZACION S/NULIDAD DE CONTRATO». DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
En la sentencia apelada, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de nulidad de contrato promovida contra la firma Autocrédito S.A. de Capitalización, condenando a esta última a que, dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, abone a la actora la suma de $12.210.- en concepto de devolución de capital y la de $25.000.- por daño punitivo, con más intereses calculados de acuerdo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a 30 días realizados en sus sistemas BIP y costas a la vencida. Para decidir de ese modo, consideró incumplido por la demandada el deber de información, pues el contrato suscripto es impreciso y engañoso. Observó que la promoción del ahorro está enfatizada por frases como «usted nunca pierda su capital» y» los fondos acumulados son personales y la disposición depende exclusivamente de usted» y que en el contexto de un negocio que hace mención de los beneficios de un «título de capitalización», se ha otorgado un instrumento que incluyen complejas operaciones para el cálculo del rescate de los fondos acumulados. Consideró que era engañosa la información siendo que, en la experiencia del profano, del hombre de pie, la locución «capitalización», «capitalizar» o afines, tienen el común denominador indicativo de la intangibilidad patrimonial, es decir, la idea de mantener incólume un activo. En cambio, después de 18 meses de aportes, el rescate alcanzaría apenas el 20 %, aproximadamente, de los fondos descontados al adherente. La actora solo apeló lo relativo al curso de los intereses. Considera que el juez se ha equivocado al fijarlos desde que intimara por carta documento a la demandada pues, a su modo de ver, corren desde que hizo cada pago. La demandada apela el fondo de la resolución, pues considera que no hay incumplimiento alguno de su parte. En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Loustaunau quien, más allá de la información contenida en el texto del contrato suscripto y en los folletos, tuvo especialmente en cuenta las declaraciones testimoniales, de las que surge que “i) la adhesión al sistema les fue ofrecido junto al actor a la salida de su lugar de trabajo -cuartel del Ejército Gada 601 de esta ciudad sito en la Ruta 11 km 11.5- y ii) se les informó que luego de pagar la cuota 18, podrían rescindir el contrato y retirar el 100% de capital invertido, ya que el dinero que aportarían era lo que se ahorraba, y que habría sorteos mensuales.” (la negrita es nuestra) Para el magistrado, “con los testimonios está probado que no fue debidamente informado sobre las condiciones en las que, según el contrato, podía requerir el rescate del capital (art 375, 384 del CPC) Vale destacar que las declaraciones no han sido cuestionadas (arts 447, 456 del CPC).” (la negrita es nuestra) Además, el camarista destacó “que se trata de un contrato predispuesto y el modo en que se celebró (a la vera de una ruta, a la salida del trabajo y junto a otras personas), la dificultad de compresión que presenta la fórmula de cálculo del rescate y que son engañosos los términos del folleto publicitario. Coincido con el a quo en cuanto a que la promoción del ahorro está enfatizada por frases como «usted nunca pierda su capital» y » los fondos acumulados son personales y la disposición depende exclusivamente de usted» y que en el contexto de un negocio que hace mención de los beneficios de un «título de capitalización», el contrato contiene operaciones complejas. A la consideración de un profano, palabras como «capitalización», «capitalizar» o afines se identifican con la intangibilidad patrimonial.” (la negrita es nuestra) En síntesis, “lo afirmado por las personas encargadas de la promoción y venta, la especial dificultad de comprensión que presenta el instrumento contractual en orden a establecer los cálculos y los términos señalados sobre la publicidad permiten darle seriedad al planteo del Sr.Chavarría en cuanto a que no fue debidamente informado y que, de haberlo sido, no se habría adherido al sistema de financiación. Es decir que está probado que fue la falta de información adecuada a los términos del art. 4 de la ley 24.240 fue determinante para que el actor celebrara el contrato (arg. art.42 CN, 961 y 962 del CC y 271 y 272 del CCyC)”(la negrita es nuestra) Respecto del curso de los intereses, el magistrado entiende que deben correr desde cada pago, dado que “sea que se aplique el art 1054 del CC como los arts 390, 1920 y 1935 del CCyC, la solución es la misma: la empresa demandada debe ser calificada de mala fe desde el inicio mismo de la relación, por lo que debe los intereses desde que cada pago se hizo.” (la negrita es nuestra) Veamos los artículos mencionados por el preopinante: Art. 1.054 Código Civil. Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregada la cosa productiva de frutos. ARTICULO 390 CCC.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto. ARTICULO 1920 CCC.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición. No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio. ARTICULO 1935 CCC.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Para el vocal, “la mala fe de la demandada, consistente a la ilicitud que supone inducir al error del Sr. Chavarría, está presente incluso desde antes de celebrarse el acto y recibir el pago de la primera cuota, por lo que los intereses por el capital aportado por él deben liquidarse desde la fecha en que se canceló cada cuota.” (la negrita es nuestra) En lo referente a la indemnización por daños punitivos, “en el caso la aplicación de la multa se justifica como una medida tendiente a desmantelar el provecho que ha obtenido la demandada con la obtención del consentimiento del actor a través de retacearle información y valerse de la judicialización del conflicto para demorar la justa reparación.” (la negrita es nuestra) Siendo compartido este criterio, se confirmó la sentencia apelada, con excepción al curso de los intereses por el capital, ordenándose que en la etapa de la ejecución de sentencia, sean liquidados desde que se pagó cada cuota y hasta el efectivo pago. Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Doctor en Ciencias Jurídicas. Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales, Contratos Civiles y Comerciales y Derechos Reales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de “Responsabilidad Civil & Daños”, 3° edición, de Ediciones D&D, año 2016 |