La Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata rechazó el recurso de apelación, disponiéndose en consecuencia la tramitación del expediente bajo el plexo normativo del consumidor, por entender que la actora, una SRL que fabrica e importa insumos opticos, utiliza el servicio bancario como “destinatario final”, en beneficio propio.

Así fue resuelto, el 17 de marzo de 2026, por la Sala II de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, en autos “DISPLA SRL C/ BANCO CREDICOOOP COOPERATIVO LIMITADO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

En su apelación, la demandada sostuvo que el proveído recurrido contraría lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la “Ley de Defensa del Consumidor” (ley 24240), al considerar a la sociedad actora como “consumidora” cuando la misma, según su propio estatuto, tiene un objeto netamente comercial, apartándose (con este modo de decidir) con lo expuesto por el Agente Fiscal.

Sostiene que la parte actora es una empresa especializada en la fabricación y equipamiento de insumos ópticos, con una facturación anual entre 554 millones y 2.774 millones, que tiene 22 empleados registrados, importadora de insumos ópticos y que registra cinco (5) marcas comerciales, por lo que no puede ser considerada como si fuera una pyme.

En la Alzada, el voto de los Dres. Banegas y Rondina recuerda que la Ley 26361 (modificatoria de la ley 24.240, LDC), suprimió la exigencia que contenía el art. 2° LDC, “que excluía de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos. Esta importante modificación amplió el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal (consumidor) en tanto si los bienes o servicios no se integraren de manera directa a la cadena de producción, quien lo adquiera se verá beneficiado con el plexo consumeril.”

Al respecto, los magistrados destacan que la figura del “consumidor empresario” es objeto de diversas posturas doctrinarias y jurisprudenciales. “En este sentido, se diferencian según tomen como elemento principal: a) el destino final que se le da al bien o servicio objeto de la relación de consumo (llamado criterio objetivo), b) la profesionalidad de la empresa adquirente respecto del bien o servicio objeto de la relación de consumo (denominado criterio subjetivo), c) la naturaleza del bien o servicio objeto de la relación de consumo (criterio económico), d) la dimensión de la empresa (criterio ponderativo) y e) la asimetría entre los sujetos parte de la relación de consumo (vulnerabilidad) (cfr. Olivera Pino, Juan I., “La sociedad comercial consumidora”, Citas: TR LALEY AP/DOC/975/2018 Publicado en: SJA 16/01/2019, 3 JA 2019-I).”

Para la Alzada, en el presente caso, corresponde establecer si “la utilización de la cuenta corriente bancaria utilizada por la parte actoral resulta integrada de forma directa a su actividad comercial (la que según la cláusula 4° de su estatuto -incorporado con su escrito postulatorio se centra en Distribuidora de Productos Ópticos y Taller de Calibrado de Superficies, Contacto logia, Fotografía, Instrumental Oftalmológico, Compra, Venta, Importación y Exportación, Fabricación y Distribución de Productos y/o Instrumentales relacionados comprendidos en las actividades antes consignadas) o si, por el contrario, nos encontramos frente a un caso de “empresario-consumidor”.”

En ese sentido, “(r)esulta indiscutible que la utilización de la cuenta corriente bancaria por la parte de la empresa actora contribuye a su actividad económica y es un engranaje fundamental en su funcionamiento.

Aun así, no integra el proceso productivo específico (fabricación de insumos ópticos). Por otro lado, resulta presumible que –más allá de la envergadura de la empresa y el necesario asesoramiento financiero y contable que debe tener para mantener su giro normal- carece de profesionalidad en el rubro bancario. Ello, en la especie, configura una asimetría negocial respecto de la entidad bancaria que la coloca en un mayor grado de vulnerabilidad contractual.”

Por otro lado, teniendo en consideración que art. 1° de la LDC define como consumidor quien utiliza bienes o servicios “como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”, los magistrados puntualizan que “la empresa accionante no es destinatario final desde la óptica del proceso productivo en el cual es necesaria la cuestión económica y financiera, pero si lo es respecto de la prestación del servicio bancario por parte de la entidad demandada.

Es decir, para el caso que nos ocupa –que no es más que la aplicación del régimen consumeril en favor de la empresa- dable es concluir que la utilización de la cuenta bancaria es en beneficio propio toda vez que, más allá del giro comercial y del proceso de producción en el que la cuestión bancaria se encuentra ínsitamente incluida, la persona jurídica gestiona su patrimonio como bien propio a partir la utilización (entre otros medios) del sistema bancario.”

Al respecto, se concluye que “la cuenta bancaria, si bien se utiliza con fines comerciales, también tiene como destino fundamental el manejo económico de la persona jurídica como producto del ejercicio de la industria lícita, lo que la coloca en posición –en este caso- de consumidor final respecto del servicio bancario.”

En definitiva, se rechazó el recurso de apelación, disponiéndose en consecuencia la tramitación de los presentes bajo el plexo normativo del consumidor, con costas a la demandada en su condición de vencida (arts. 68, 69 y concs. del CPCC).

Dr. Jorge Oscar Rossi 

Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Posdoctor (UNC), Abogado (U.B.A.) Profesor de los Doctorados en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Morón, de la Universidad Nacional de La Matanza y de la Universidad Kennedy. Autor, entre otros libros, de “Contratos. Técnicas de redacción e interpretación”, año 2023, “Cuantificando Daños”, año 2023, “Argumentación jurídica aplicada al litigio”, año 2022, “Determinación y Cuantificación de Daños”, año 2018, “Derecho de Consumidores y Usuarios”, año 2017 y “Responsabilidad Civil & Daños”, 3º Edición actualizada y aumentada según el Nuevo Código, año 2016, todos publicados por Ediciones D&D.

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