La Cámara Segunda de Apelación de La Plata confirmó la sentencia que resolvió la competencia material de un Juzgado de Paz para entender en un proceso sumario de consumo. El Tribunal entendió que el art. 36 de la ley 24.240, que establece la competencia del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor debe prevalecer sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, porque la solución contraria “permitiría por una vía lateral -como sería la elección del juicio sumario por el actor- violentar la prohibición legal. Algo así como prohibir la infracción a cara descubierta pero permitirla si es solapada o encubierta.” DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
Así lo resolvió la Sala Tercera el 30 de marzo, en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FARIAS NAHIR S/ COBRO EJECUTIVO».
El Juez de Paz tuvo por transformada la demanda, le imprimió al proceso el carácter de sumario y consideró que al subyacer en las presentes una relación de consumo, la Justicia de Paz Letrada cuenta con competencia material.
Contra tal forma de resolver el ejecutante apeló, por entender el Juez resulta incompetente para tramitar la presente causa, por cuanto la competencia que determina para la Justicia de Paz Letrada el artículo 61 de la ley 5.827 es taxativa en razón de la materia, no asignando a los juzgados de paz los cobros sumarios.
A su turno, el Fiscal de Cámaras dictaminó que sin perjuicio de considerar que el efectivo acceso a la justicia por parte del consumidor se vería facilitado, si tuviera la posibilidad de ejercer su defensa por ante la Justicia de Paz Letrada; habiendo sido recepcionado el pedido de reconducción de las actuaciones a través de un proceso sumario; la cuestión ahora traída al proceso excede la competencia material atribuída a ese organismo por el artículo 61 de la Ley 5827; y por tanto corresponde que las actuaciones tramiten ante el Juzgado Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Soto, señaló que “no se encuentra cuestionada en estas actuaciones la existencia de una relación de consumo entre las partes y la aplicación de la ley de defensa del consumidor 24.240 y su modificatoria 26.631 al caso concreto, sino el órgano al cual le corresponde conocer en las presentes actuaciones.” (la negrita es nuestra)
En tal sentido, “el artículo 36 de la ley 24.240, en lo que aquí interesa destacar, establece que: “…. En las acciones iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario”. (la negrita es nuestra)
El magistrado destaca que, en el presente caso, “se presenta la particularidad de que por un lado el Juzgado de Paz letrado de Lobos posee competencia en razón del domicilio real del consumidor demandado y, como se ha visto, se trata de un proceso de consumo. Y por el otro lado, que el referido Órgano carece de competencia en razón de la materia -ante el cambio de objeto que sufrió el proceso-, conforme lo prescripto por la Ley Orgánica del Poder Judicial 5.827.” (la negrita es nuestra)
Al respecto, “(l)a tensión que genera la conexión de los plexos jurídicos en juego comienza a resolverse teniendo en cuenta en primer lugar que en la interpretación y prelación normativa debe priorizarse la protección del consumidor (art. 1094 del CCyCN).”
Ante esto, “cabe darle preeminencia a la legislación consumeril, resultando enteramente aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 24.240 en el presente caso, puesto que la tutela de los consumidores y usuarios ha sido dirigida en términos generales, sin excepcionar ni restringir su ámbito de aplicación, por lo que tales acciones deben tramitar ante el juzgado del domicilio real del accionado (conf. Cámara Nacional de Apelaciones, Sala F, sent. interlocutoria del 8/3/2016, recaída en la causa «HSBC Bank Argentina S. A. c/ Villegas, Luis Alberto s/ Secuestro prendario»).” (la negrita es nuestra)
El vocal añade que “(d)e aceptarse la prevalencia de las normas del Código procesal o de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires -como en el caso-, se permitiría por una vía lateral -como sería la elección del juicio sumario por el actor- violentar la prohibición legal. Algo así como prohibir la infracción a cara descubierta pero permitirla si es solapada o encubierta.” (la negrita es nuestra)
“Es que si aún en procesos de ejecución, en los que el rito se expresa con mayor severidad, se permitió trasvasar los límites cognoscitivos propios en aras de proteger a la parte débil del contrato, con mayor razón aún debe adoptarse el mismo temperamento cuando el sistema de enjuiciamiento no cuenta con cortapisas en cuanto a las cuestiones debatibles.
Una solución contraria a lo expuesto implicaría cercenar las garantías contenidas en la Carta Fundamental y contradecir los términos de los artículos 36 de la Ley 24.240 y 30 de la Ley 13.133.” (la negrita es nuestra)
Por nuestra parte, agregamos que el citado 30 de la ley provincial 13.133, expresa en su primer párrafo que «Serán competentes para resolver las controversias derivadas por las relaciones de consumo los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los Juzgados de Paz Letrados.»
Este artículo es el único que integra el Capítulo V de la ley, capítulo titulado, precisamente, «COMPETENCIA», por lo que también puede interpretarse que el precepto prevalece sobre cualquier norma procesal general de competencia, por tratarse de una disposición especifica para los procesos de consumo, disposición esta que fija la competencia en razón de materia, sin establecer distinciones en razón de las caracteristicas del tramite (proceso ejecutivo o de conocimiento).
Lo anterior, unido a la disposición del art. 36 de la ley 24.240, que fija la competencia territorial del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, «siendo nulo cualquier pacto en contrario”, configura un sistema normativo que otorga una adecuada tutela a la parte debil de la relación de consumo, al permitirle litigar efectivamente cerca de su lugar de residencia, lo que no ocurriría si un consumidor domiciliado en la ciudad de Lobos tiene que defenderse en la ciudad de La Plata, localidad de la que lo separan más de 100 kilometros.
Siendo compartido el criterio del Dr. Soto por la Dra. Larumbe, segunda vocal en votar, se confirmó la decisión de primera instancia.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.