La Cámara en lo Civil y Comercial de Mar del Plata declaró que, luego de la reforma realizada por la ley 26.361, si un caso encuadra en la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor, esto importa la concesión automática de un beneficio de justicia gratuita a favor del actor-consumidor que tiene los mismos alcances que el beneficio de litigar sin gastos.
Así lo entendió la Sala III, en los autos «Oviedo Gladys Ester y Otro c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y Otro S/ Daños Y Perjuicios. Incump. Contractual (Exc. Estado) »  DESCARGAR EL FALLO COMPLETO

Los actores encauzaron su demanda dentro de las previsiones de la ley de Defensa del Consumidor (invocando la existencia de una relación de consumo) y solicitan la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en los términos y con los alcances establecidos en el art. 53 de la ley 24.240.

El juez de primera instancia deniega la concesión del beneficio de litigar sin gastos en los términos pretendidos por los peticionantes y, conforme lo establecido en el art. 78 y ss. del CPC, dispone su otorgamiento provisorio y la formación del incidente respectivo a los fines de determinar la concesión definitiva de la franquicia requerida.

Cabe resaltar que en Provincia de Buenos Aires, por imperio del art. 25 de la ley local 13.133, “Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del consumidor, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica” .

Pero los actores solicitaban el beneficio previsto en el art. 53 de la ley 24.240, según texto de la ley 26.361, que en su parte pertinente dispone lo siguiente:  Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita . La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.” (la negrita es nuestra)

La clave de la cuestión reside en dilucidar cual es el alcance de la expresión beneficio de justicia gratuita: Para algunos, es idéntico a “beneficio de litigar sin gastos”. Para otros solo exime de la tasa de justicia, pero no de las costas.

Llegado el caso a la Alzada, la vocal preopinante fue la Dra. Zampini quien, luego de analizar las distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales, se inclinó por la postura amplia.

Para la camarista, “ una explicación coherente con la literalidad del dispositivo contenido en el art. 53 de la ley 24.240 (T.O. por art. 28 de la ley 26.361) conduce a admitir que la gratuidad del trámite procesal para quien demanda con fundamento en una relación de consumo incluye a la tasa de justicia y no se agota en ella sino que comprende a los demás gastos que genere la tramitación del proceso, incluídas las costas (argto. art. 53 y conds. de la ley 24.240; Jurisp. Cám.Nac.Com., Sala F, «San Miguel, Martín Héctor y otros c. Caja de Seguros S.A» del 29-06-10). A contrario sensu, si eventualmente el incidente de solvencia del consumidor prospera, no hay dudas que deberá abonar la tasa judicial, como así también, las costas procesales en caso de resultar vencido en el litigio (argto. arts. 68 del CPC; arts. 53 y conds. de la ley 24.240, doc y jurisp. citada). si bien es cierto que, en principio, las normas procesales resultan una facultad no delegada por las provincia, no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades y con el objetivo de asegurar la debida protección, efectividad, vigencia y ejercicio de los derechos fundamentales, legitimó la inclusión de institutos procesales en leyes nacionales o códigos de fondo, cuestión que sucede en la ley que tutela a los consumidores y usuarios (Fallos: 107:303; 138:157; 139:576 y 259; 141:254; 143: 294; 162: 376; entre otros).Tales antecedentes echan por tierra el argumento sostenido por la tesis restrictiva en cuanto a que el instituto bajo estudio no puede ser aplicado con el alcance pretendido por los actores, por tratarse de una materia reservada a las Provincias.” (el subrayado es nuestro)

Por otra parte, “debe desecharse la falsa posición por la cual se interpreta que la extensión de la gratuidad en los términos aludidos provocaría un gran número de «aventuras judiciales» carentes de sustento legal. Es que -reitero- si bien el beneficio de gratuidad opera automáticamente ante la interposición de una demanda con sustento en la norma citada (art. 53 de la ley 24.240) lo cierto es que se otorga a la parte accionada la facultad de demostrar incidentalmente la solvencia del consumidor y, una vez acreditada, provocar el cese de la franquicia. De esta manera, el legislador no limita de manera absoluta la responsabilidad por las costas (lo que en el entender de la postura restrictiva fomentaría la «industria del juicio») ya que se ocupa de regular expresamente un caso excepcional en que el consumidor o usuario deberá cargar con ellas (argto. art. 53 de la ley 24.240).” (la negrita es nuestra)

También tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES Y OTROS C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. S/ SUMARÍSIMO”.

Estrictamente, en ese caso la Corte adoptó implícitamente la postura de equiparar el beneficio de de justicia gratuita consagrado en los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 con el beneficio de litigar sin gastos, pues, al tratar el recurso extraordinario, el voto mayoritario se limita a desestimarlo, “…sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240.” (la negrita es nuestra)

Dicho artículo simplemente dispone que “ …Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.”

Al respecto, para la preopinante,  el reciente fallo de la Corte Federal permite ratificar que el beneficio de gratuidad no agota sus efectos en la tasa de justicia y sellados de actuación sino que extiende también sus alcances a las costas del proceso (argto. arts. 53 y 55 de la ley 24.240). Y si bien la normativa invocada incorpora el beneficio de gratuidad para las acciones de consumidores y usuarios en defensa de intereses de incidencia colectiva, lo cierto es que recepta el principio de justicia gratuita que rige en el marco de los reclamos deducidos con fundamento en una relación de consumo, sin perjuicio de que en el caso particular -por tratarse de una acción de carácter individual en la cual opera una presunción iuris tantum- la contraria pueda demostrar la solvencia del consumidor para provocar el cese de la franquicia (art. 53 de la ley 24.240).” (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se resolvió revocar la resolución apelada, concediéndose así el beneficio de justicia gratuita a favor del actor-consumidor, con el alcance de que este queda exento de pagar tasa de justicia y costas.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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