La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó una sentencia que fijaba un nuevo monto de cuota alimentaria, por considerar que el Tribunal de Familia efectuó un ajuste que no guarda relación ni con las circunstancias de hecho que ella misma invoca, ni con la prueba que consta en la causa, con el resultado de que el demandado, en lugar de pagar más, terminó pagando proporcionalmente menos que antes del “aumento”. En cambio, insistió en su doctrina de que los intereses moratorios deben liquidarse a la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires. TEXTO COMPLETO DEL FALLO |
Así lo resolvió, en los autos «P. , A. A. contra Z. , E.A. . Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos».
El Tribunal de Familia de Bahía Blanca hizo lugar al incidente de aumento de cuota planteado a favor de los menores y, con posterioridad, confirmó la aplicación de la tasa pasiva sobre el saldo impago de los alimentos devengados. Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley contra cada uno de esos pronunciamientos. Funda su recurso en que el sentenciante no tuvo en cuenta las necesidades de los niños, ni el caudal económico del accionado, ya que al fijar la nueva cuota ni siquiera tuvo en consideración el aumento que tuvo el salario mínimo vital y móvil. Pone especial énfasis -para subrayar el absurdo- en el establecimiento del monto de la cuota, en el tiempo que transcurrió desde que se fijó aquélla y la mayor edad de los niños. Respecto de la tasa aplicada, adujo la recurrente que el tribunal al decidir la aplicación de la tasa pasiva para la actualización de los créditos de naturaleza alimentaria siguiendo la doctrina de la casación provincial en el caso «Zgonc», viola el derecho de propiedad de los menores a quienes representa. Solicitó finalmente que se aplique la tasa activa ya que la misma expresa el precio que por el uso del dinero ajeno impera en el mercado crediticio. En el Máximo Tribunal bonaerense, la primeta en votar fue la Dra. Kogan, quien señaló que “el tribunal al fallar eleva la cuota en $ 350 ($ 750 en total) y fundamenta su decisión en la mayor edad de los menores y en el tiempo que ha transcurrido desde que se celebró el convenio; pero ese ajuste no guarda relación ni con las circunstancias de hecho que ella misma invoca, ni con la prueba que consta en la causa. En efecto, el tribunal de origen asume que la cuota debe ser actualizada por los dos factores que enumera y para ello determina un aumento en la misma que no guarda relación ni con ellos ni con el convenio que las partes habían hecho en el año 2004, pues en esa oportunidad sobre un sueldo declarado de $ 638,06 se estableció una cuota de $ 400; en cambio en el ajuste que realiza el sentenciante, se establece como monto en concepto de alimentos $ 750 sobre un sueldo declarado de $ 1.848 (sueldo denunciado en julio de 2008,…). Como puede observarse a partir de lo aquí expuesto, no existe proporción entre la cuota que se estableció en el acuerdo homologado en el año 2004 y la que fija ahora, pues evidentemente el demandado está abonando un porcentaje menor de su salario que aquél que debía abonar en el año 2004 y por tanto no existe verdadera elevación de la cuota.” (la negrita es nuestra) Además, “debe sumarse a esta circunstancia que los niños en el año 2004 (fecha del convenio) tenían siete (A. ) y dos años (F. ) y al momento de dictarse la sentencia que se ataca tenía doce años A. y siete años F. , motivo por el cual la cuota dispuesta queda más desproporcionada aún. Esto en razón de que con un porcentaje menor respecto al sueldo declarado en 2008 en relación con aquél que fue declarado en el 2004, se pretende ajustar una cuota cinco años después a niños que tienen mayores necesidades a causa de su más avanzada edad.” (la negrita es nuestra) En cambio, respecto de la tasa de interés aplicada en autos, la ministra recordó que “en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009) se decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que, a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, «Cuadern», sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, «Cardozo», sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005, entre otras).” (la negrita es nuestra) Por lo tanto, “considerando que los argumentos esgrimidos no son suficientes para modificar la doctrina legal de esta Corte que, en este punto, el a quo ha seguido…, estimo que el recurso deducido debe ser rechazado, con costas…” (la negrita es nuestra) Siendo compartido este criterio por la mayoría de los ministros que participaron del Acuerdo, (el Dr. Soria directamente se pronunció por rechazar el recurso por “insustancialidad o carencia de relevancia de la cuestión traída a conocimiento de esta Corte”), se resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar el fallo apelado, para que en la instancia de origen se fije una nueva cuota alimentaria y, por otro lado, rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en lo referido a la tasa de interés aplicable.
Dr. Jorge Oscar Rossi Director del Boletín Jurídico del CAM |