La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen revocó la resolución de de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar y, en cambio, confirmó la decisión de que el capital de condena debe ser re-ajustado más allá de la fecha de la sentencia de primera instancia del expediente principal, utilizando como parámetro el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil.

Asi lo dispuso el 12 de septiembre, en los autos “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

El 8 de marzo de 2019 y en el proceso principal caratulado “Boses Carlos Alberto y otros c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, se dictó sentencia admitiendo el reclamo, con los ajustes allí efectuados, estableciendo que se fijaban montos resarcitarios a valores actuales, con empleo como variable de cálculo del valor del SMVM a la fecha de ese fallo.

A su vez, se determinaron intereses a la tasa pura del 6% anual desde la fecha del acto antijurídico hasta su efectivo pago, si éste se cumplía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, mientras que para el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, deberían computarse intereses a la tasa pasiva desde dicha mora y hasta el efectivo pago.

El 10 de mayo de 2024, en etapa de ejecución de sentencia (con liquidación aprobada), se presentó la ejecutante para pedir, con sustento del denominado fallo “Barrios” de la SCBA, que se actualizara el monto de condena, planteando la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.298.

En primera instancia, el 12 de marzo de 2025 se hizo lugar a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad. Para ello, el juez consideró que al dictarse sentencia en el expediente principal, con fecha 8/3/2019, el monto de condena fue el resultado de establecer como variable de cálculo -con el propósito de preservar el poder adquisitivo de la moneda a esa fecha- estimando el valor del SMVM a esa fecha, con más una tasa de interés del 6% anual desde la fecha del acto antijurídico hasta su efectivo pago si se cumple dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y, en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, calculando además intereses a la tasa pasiva bip.

Por ello, siguiendo la doctrina legal emanada del fallo “Barrios”, una vez cuantificado el capital de condena a la época de la sentencia y en atención a las pautas citadas, la obligación de valor pasó a convertirse en obligación de dar dinero (conf. art. 772 del CCYC), y es partir de allí que se debe actualizar, a fin de mantener inalterado el valor del crédito hasta el efectivo pago. Por lo que se estima ajustado a derecho hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 articulado por la actora y posibilitar la actualización monetaria del crédito que aquí se reclama.

La resolución fue apelada por la ejecutada. En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Andrés Soto, quien señaló que no resultaba necesario en el caso concreto avanzar sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, aspecto en que, entonces, asiste razón a la apelante, aunque -como se verá- no con el alcance que pretende.” (la negrita es nuestra)

En efecto, del propio fallo “Barrios” emerge que dicha declaración de inconstitucionalidad queda reservada para especiales situaciones, en que no puede ser conjurada la afectación del crédito del acreedor por la depreciación de la moneda más que con la aplicación de índices oficiales, como los que emanan del Banco Central de la República Argentina, el Indec, etc.).” (la negrita es nuestra)

En el presente caso, destaca el camarista, el acreedor en su presentación del 10/5/2024 al pedir la re-adecuación del capital de condena (fijado a la fecha de la sentencia del 8/3/2019),” pretendió aplicar “al caso del mismo método o parámetro de ponderación utilizado en la sentencia en cuestión, cual es tener en cuenta valores actuales del Salario Mínimo Vital y Móvil”. (la negrita es nuestra)

En otras palabras, “la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.298 según ley 25.561, no se aprecia que sea necesaria en la especie, desde que -como quedó establecido- no se ha solicitado la indexación del capital de condena más allá de la sentencia de marzo de 2019 en función de índices oficiales, sino que se ha acudido a la re-adecuación del capital a través del mismo parámetro objetivo de ponderación prevista en dicha sentencia del expediente principal.
De suerte que debe ser revocada la declaración de inconstitucionalidad decidida en la resolución apelada del 12/3/2025, por no ser atinegente al caso en función de la propuesta efectuada por el acreedor.” (la negrita es nuestra)

Por otra parte, “(s)obre la cosa juzgada traída en oposición a la re-composición del capital, incluso en etapa de ejecución de sentencia -como es el caso- se ha venido sosteniendo reiteradamente que es, justamente, su no aplicación la que viola la cosa juzgada y menoscaba las garantías que la Constitución Nacional confiere a la propiedad privada y a la defensa en juicio en los arts. 14 y 18, puesto que esa re-adecuación solo busca preservar, tal como se ha expresado en el conocido fallo “Camusso” de la CSJN y otros posteriores, “el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial”, en tanto es sabido .que en la obligación de valor, de lo que se trata es de preservar el crédito, y con su “actualización” el crédito no cambia.” (la negrita es nuestra)

No obstante, el camarista aclaró que si bien el capital de condena debe ser re-ajustado más allá de la fecha de la sentencia de primera instancia del expediente principal, es decir, desde el 8/3/2019, utilizando como parámetro el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, este reajuste debe tener “en consideración todas las pautas establecidas en el acápite V.17.d. del precedente “Barrios”, a cuyo efecto deberán las partes interesadas proponer las alternativas que estimen conducentes, con la debida bilateralización…”

El referido  acápite V.17.d. del precedente “Barrios” señala que en la recomposición del capital de condena “han de observarse de manera prevalente los siguientes principios y condicionamientos: i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido… En el plano adjetivo, la decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC).” (la negrita es nuestra)

Dr. Jorge Oscar Rossi 

Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor de los Doctorados en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Morón, de la Universidad Nacional de La Matanza y de la Universidad Kennedy. Autor, entre otros libros, de “Contratos. Técnicas de redacción e interpretación”, año 2023, “Cuantificando Daños”, año 2023, “Argumentación jurídica aplicada al litigio”, año 2022, “Determinación y Cuantificación de Daños”, año 2018, “Derecho de Consumidores y Usuarios”, año 2017 y “Responsabilidad Civil & Daños”, 3º Edición actualizada y aumentada según el Nuevo Código, año 2016, todos publicados por Ediciones D&D.

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