El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón que declaró la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial, “por implicar una limitación irrazonable al derecho de propiedad y a la integridad psicofísica de la parte reclamante.”

Así lo resolvió la Sala II, el 2 de agosto, en los autos “NIETO ESTHER ISABEL Y OTRO/A C/ PADOVANI MARCELO RAUL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

 

El art. 730 CCC dispone, en su parte pertinente que “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.”

El vocal preopinante, Dr. Jorda, recordó que “en el caso “Latino” (Fallos 342:1193) la Corte Suprema consideró que la solución prevista en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación constituye uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos, y el mérito o la conveniencia del medio escogido constituye una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad.

Indicando también que la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, que resulta del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional.” (la negrita es nuestra) VER NOTA Y FALLO “LATINO”

Para el magistrado, la inadecuación de medios a fines (porque se dice que la norma apunta a reducir el costo del proceso pero, en realidad, no lo reduce sino que lo distribuye de otro modo) hace que la norma en cuestión no supere el test de razonabilidad al cual la estamos sometiendo.”(la negrita es nuestra)

Por otra parte, “(n)o es claro que reducir los costos del proceso, en este contexto, o mejor dicho redistribuirlos haya disminuido la litigiosidad.

Es decir, no es claro que tornar menos onerosa la litigación, para quien a la larga debe asumir el pago de las indemnizaciones, haya disminuido efectivamente la litigiosidad.” (la negrita es nuestra)

Por lo anterior, “la norma del art. 730 del CCyCN, en casos como el presente, resulta inconstitucional por implicar una limitación irrazonable al derecho de propiedad y a la integridad psicofísica de la parte reclamante.”

Este criterio fue compartido por el otro integrante del Tribunal, Dr. Cunto.

Dr. Jorge Oscar Rossi

Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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