La Corte Suprema de Justicia de la Nación compartíó los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal Víctor Abramovich y se pronunció a favor de la constitucionalidad del art. 730 del CCC, en tanto dispone que “la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo,…no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios”.

Así lo dispuso, el 11 de julio, en los autos “Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”

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La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la resolución de la instancia anterior y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En primer lugar, la cámara señaló que esa norma prevé un límite al pago de las costas del pleito otorgando un beneficio al deudor condenado en costas. De este modo, lesiona tanto el derecho de propiedad del letrado acreedor de los honorarios, de carácter alimentario, como el de la parte actora vencedora que puede verse compelida a abonar los emolumentos.

En segundo lugar, apuntó que la actora cuenta con un beneficio de litigar sin gastos, por lo que entendió que la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación compromete el derecho a la retribución efectiva de los profesionales. Al respecto, indicó que el profesional recurrente solo podría cobrar el 66,42% de las sumas que le corresponden por honorarios del condenado en costas, lo que deriva en una disminución que supera el 33%. Además, ponderó la significancia del monto para el caso de que la actora pague las sumas remanentes.

Finalmente, advirtió que la norma contenida en el Código Civil y Comercial regula cuestiones de índole procesal así como la retribución por el ejercicio de la profesión, avanzando de ese modo sobre competencias propias de las jurisdicciones locales.

Contra ese pronunciamiento, la citada en garantía interpuso recurso extraordinario.

En su dictamen, el Procurador Fiscal empezó por recordar que “el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, en lo pertinente, que si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales superan el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo de ese porcentaje, se tienen en cuenta los honorarios correspondientes a la primera y única instancia, y a todas las profesiones y especialidades, a excepción de los que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

Esa disposición es análoga a la prevista en los artículos 1 y 8 de la ley 24.432, que modificaron los artículos 505 del Código Civil y 277 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, respectivamente. En ese contexto, considero que la cuestión que se examina en este caso es sustancialmente análoga y, por ende, encuentra adecuada respuesta en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en los precedentes registrados en Fallos: 332:921, “Abdurraman”, 332:1118, “Brambilla” y 332:1276, ”Villalba”. En esos casos, el máximo tribunal se expidió a favor de la constitucionalidad de la modificación introducida por la ley 24.432 a los artículos 505 del Código Civil, entonces vigente, y 277 de la ley 20.744.” (la negrita es nuestra)

En ese sentido, destacó que, en los precedentes citados, “la Corte Suprema recordó que el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos (Fallos: 332:921, cit., considerandos 9° y 10°). Asimismo, precisó que esa regulación limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales (Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1118, cit., considerando 3°; 332:1276, cit., considerando 5°).” (la negrita es nuestra)

La Corte entendió en dichos fallos que esa solución constituye uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando ‘la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos’ (cf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado)” (Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1276, cit., considerando 5°). Agregó que el mérito o la conveniencia del medio escogido constituye una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad.” (la negrita es nuestra)

Asimismo, “consideró que la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 332:1276, cit., considerando 7°).”

Además, “el beneficiario de la regulación tiene la posibilidad de reclamarle a su patrocinada el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la norma en cuestión, de allí que no ha demostrado que resulte lesionado su derecho de propiedad ni comprometido su derecho a una retribución efectiva por su labor. Esa conclusión no se ve controvertida por la circunstancia de que su patrocinada hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos. Al respecto, el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé el pago de la costas causadas en defensa de quien obtuvo el beneficio hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba si venciere en el pleito y reconoce a los profesionales la posibilidad de exigir el pago tanto a la parte condenada en costas como a su cliente, con la misma limitación.” (la negrita es nuestra)

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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