El Dr. Jorge Antonio Di Nicco, Director Adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y Canónico del CAM, comenta el fallo de la Corte Suprema de Justicia confirmó el rechazo de la acción de habeas data iniciada por una persona con la finalidad de que se rectifique los registros de su bautismo y confirmación, a fin de adecuarlos a su nuevo nombre e identidad de género autopercibida. El Máximo Tribunal esgrimió argumentos similares a los vertidos por el Dr. Nicco en artículos de su autoría publicados en Doctrina CAM, tal como se evidenciará en las lineas que publicamos a continuación:
Fallo de la CSJN refleja lo publicado en Doctrina CAM sobre los Libros de Bautismo
por el Dr. Jorge Antonio Di Nicco
El 9 de octubre de 2020 se publicó en Doctrina CAM un artículo de mi autoría titulado “Hábeas Data: la Ley 25.326 y los Libros de Bautismo de la Iglesia católica”[1]. Allí expresé que cuanto respecta a la Iglesia católica y sus Libros de Bautismo es una cuestión de naturaleza eminentemente eclesiástica que compete a la Iglesia católica, lo que implica que no existe materia justiciable ante la jurisdicción civil; y que toda eventual controversia sobre las partidas de bautismo pertenece al ámbito eminentemente eclesiástico. Toda configuración y procedimiento resolutorio de las partidas de bautismo constituye una causa cuya decisión es privativa de la jurisdicción de la Iglesia católica en el ámbito de su competencia, conforme al artículo 1º del Acuerdo de 1966; por ende, ningún órgano judicial estatal puede entrometerse en ámbitos que le son constitucionalmente ajenos.
Y precisé también que, en los Libros de Bautismo, a tenor de las normas eclesiásticas, se anota un hecho verdadero, histórico. Toda pretensión de borrar o eliminar un acta o partida de bautismo resulta inadmisible en el marco del derecho canónico, gozando la Iglesia católica de autonomía para decidir al respecto. Todo tribunal civil es incompetente y carece de jurisdicción para ordenar la alteración de los Libros de Sacramentos católicos. Los Libros de Bautismo de la Iglesia católica no constituyen un archivo o base de datos en los términos de la ley 25.326. No se trata de un registro de personas sino de ciertos actos jurídicos canónicos, presentando carácter de reservado de acuerdo a la normativa canónica. Como fuera dicho, simplemente se anota un hecho verdadero, histórico.
El 2 de diciembre de 2021, en Doctrina CAM, se publicó otro artículo de mi autoría titulado “Hábeas Data: la Ley 25.326 y los Libros de Bautismo de la Iglesia católica – Parte II”[2]. La cuestión allí tratada se basaba en el dictado de la Resolución referida a “EX2020- 60255677- -APN-DNPDP#AAIP. Resolución sancionatoria – Obispado de San Justo”, de fecha 10 de noviembre de 2021. Allí, marcando la diferencia entre el particular del “Registro Digital de Sacramentos” y los “Libros de Bautismo”, ratifiqué lo dicho en mi publicación anterior. En la República Argentina la Iglesia católica es persona jurídica pública (no estatal); siendo de recordar que el deslinde de las jurisdicciones civil y eclesiástica, cuando se trata de conocer y fallar las causas que se refieren al dogma, culto y ministros, no constituye mera arqueología jurídica. Ello encuentra justificación en el Acuerdo de 1966 con la Santa Sede. En cuanto respecta a la Iglesia católica y sus Libros de Bautismo, todo lo referente a ellos es una cuestión de naturaleza eminentemente eclesiástica que compete a la Iglesia católica, lo que implica que no existe materia justiciable ante la jurisdicción civil, toda eventual controversia sobre las partidas de bautismo pertenece al ámbito eminentemente eclesiástico. Toda configuración y procedimiento resolutorio de las partidas de bautismo constituye una causa cuya decisión es privativa de la jurisdicción de la Iglesia católica en el ámbito de su competencia, conforme al artículo 1º del Acuerdo de 1966; por ende, reiteré, ningún órgano judicial estatal puede entrometerse en ámbitos que le son constitucionalmente ajenos.
El 8 de mayo del 2022, en un tercer artículo de mi autoría sobre la temática publicado en Doctrina CAM titulado “Protección de datos personales: los Libros de Bautismo de la Iglesia católica y un fallo de Cámara”[3], volví a reiterar que los Libros de Bautismo de la Iglesia católica no constituyen un archivo o base de datos en los términos de la ley 25.326. Que no se trata de un registro de personas sino de ciertos actos jurídicos canónicos, presentando carácter de reservado de acuerdo a la normativa canónica. En ellos simplemente se anota un hecho verdadero, histórico. En esta publicación referí el fallo de autos “S. P. c/ A. D. B. A. s/ Amparo”, dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J, el 18 de marzo de 2022, donde se expresa que es improcedente el pedido relativo a que se ordene suprimir datos mediante el testado de su bautismo y apostasía pues ello constituye una cuestión propia del gobierno interno de la Iglesia católica que goza de autonomía. De allí que, teniendo en cuenta que la Iglesia católica goza de autonomía en cuanto a su gobierno interno, admitir la pretensión de autos implicaría una intromisión del órgano estatal en ámbitos que le son constitucionalmente ajenos en función de lo que surge del Concordato del año 1966 entre la República argentina y la Santa Sede[4].
Lo precisado lo podemos encontrar reflejado en un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 20 de abril de 2023, causa “Rueda, Alba c/ Arzobispado de Salta s/ Hábeas Data”.
Allí la parte actora promovió acción de Hábeas Data contra el Arzobispado de Salta con el objeto de que rectifique los registros de su bautismo y confirmación, incluyendo su anulación y la emisión de nuevas actas, a fin de adecuarlos a su nuevo nombre e identidad de género autopercibida.
La pretensión fue fundada en los artículos 14, 16, 19, 28, 33 y 43 de la Constitución Nacional, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en las leyes 26.743 (Ley de Identidad de Género), 25.326 (Ley de Protección de Datos Personales) y 23.592 (Ley de Medidas contra Actos Discriminatorios). También invocó la aplicación analógica de las disposiciones del Código de Derecho Canónico referentes a la reposición de las actas de bautismo en casos de adopción de menores. En subsidio, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 17.032, que aprobó el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966, y del propio Acuerdo (Concordato), para el supuesto de que se considerase que hay incompatibilidad del Derecho Canónico con los derechos de jerarquía constitucional invocados y se pretendiera que dicho Concordato autoriza a la Iglesia católica argentina a desobedecer las leyes de la Nación en detrimento del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación.
El Arzobispado de Salta, en su contestación, sostuvo que la anulación y sustitución de sus registros sacramentales era inadmisible en el marco del Derecho Canónico. Manifestó que, en los términos del artículo I del Concordato, el Estado era incompetente para juzgar acerca de la validez de sus documentos internos, confeccionados de acuerdo a su propia normativa en ejercicio de su autonomía y que registran actos estrictamente religiosos; que el registro de bautismos no constituye un archivo o base de datos en los términos de la ley 25.326 y que la pretendida injerencia en sus procedimientos internos importaría una grosera vulneración de la libertad religiosa y del principio de laicidad del Estado. Asimismo, negó que sus registros sacramentales fueran erróneos y que estuviera jurídicamente obligada a alterarlos; aclaró que no desconocía que la actora tiene el derecho “de acuerdo a la ley civil” a modificar su “identidad de género” y a expresar su identidad autopercibida como femenina “mediante un nombre civil femenino”, pero precisó que a lo que “no tiene derecho es a imponer la negación de la realidad, que consiste en que al tiempo de su nacimiento, y de su bautismo, era una persona de sexo masculino”. No obstante ello, destacó que decidió “tomar debida nota en los términos de la legislación civil vigente de los cambios experimentados por la actora en su identidad civil” mediante una anotación marginal en el acta de bautismo del nombre civil, documento que con posterioridad a la sentencia de primera instancia aportó a la causa junto al correspondiente certificado de confirmación.
Al contestar el traslado de la documentación aportada por la demandada, la actora consideró, por un lado, que la anotación marginal en el acta de bautismo no satisfacía su pretensión al no respetar su identidad de género autopercibida (artículos 1° y 13 de la Ley de Identidad de Género) ni resguardar adecuadamente la confidencialidad del cambio de sexo (artículo 9° de la Ley de Identidad de Género y artículos 9°, 10 y 16, inciso 1°, de la Ley de Protección de Datos Personales), lo cual -según manifestó- vulneraba su dignidad personal (artículo 12 de la Ley de Identidad de Género) y su derecho a la intimidad. Por otro lado, cuestionó por motivos formales y de oportunidad la incorporación de la documentación relativa al registro del sacramento de la confirmación.
El fallo de la Corte señala que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia que había rechazado la demanda. Fundó su decisión en que, en virtud del Concordato, la República Argentina reconoce y garantiza a la Iglesia demandada el libre y pleno ejercicio de su culto, así como su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos, conforme lo decidió la Corte Suprema en “Lastra” (Fallos: 314:1324) y “Rybar” (Fallos: 315:1294). Precisó que la pretensión de la actora era de naturaleza eminentemente eclesiástica y que admitirla supondría imponer una solución por vía judicial respecto de creencias religiosas o contenido del credo, lo que implicaría una intromisión del órgano estatal en ámbitos que le son constitucionalmente ajenos. En consecuencia, concluyó que lo relativo a los registros sacramentales era una cuestión privativa de la jurisdicción de la Iglesia en el ámbito de su competencia en los términos del artículo I del Acuerdo de 1966, por lo que no existía materia justiciable ante la jurisdicción civil. Por último, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 17.032, en tanto establece el deslinde de jurisdicciones entre la Iglesia y el Estado, con fundamento en que no violaba el derecho a la igualdad -que admite las distinciones razonables-, que el ordenamiento canónico no se contraponía con los derechos amparados en la Ley de Identidad de Género y que su mera invocación o la de la Ley de Protección de Datos Personales no constituía un cuestionamiento serio para dejar sin efecto la citada ley 17.032, pues la demandante no había demostrado que la norma fuera contraria a la Constitución Nacional y le causara un gravamen en el caso concreto.
Contra tal decisión la actora interpuso recurso extraordinario federal alegando que la interpretación que la Cámara hizo del artículo I del Concordato es inconstitucional por su incompatibilidad con los principios de Derecho Público establecidos en la Constitución Nacional, ya que viola el derecho de acceso a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva y a interponer un remedio judicial ante un tribunal independiente e imparcial (artículos 18 y 27 de la Constitución Nacional y artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sostiene que los precedentes “Lastra” y “Rybar” citados no son aplicables, por cuanto considera que en el caso no se trata de cuestiones indudablemente religiosas como las involucradas en aquellos. Señala que la Cámara otorgó al Acuerdo de 1966 un alcance contrario a sus derechos a la identidad de género, al libre ejercicio del culto, a la no discriminación, a la igualdad ante la ley y a la autonomía informativa. Afirma que los efectos civiles de la regulación estatal del sexo según la Ley de Identidad de Género abarcan todos los aspectos de la vida de las personas, incluso el religioso. Por consiguiente, considera que exigir al Arzobispado de Salta el cumplimiento de la Ley de Identidad de Género no importa la injerencia estatal en un ámbito que le es ajeno, sino la garantía del igual sometimiento a la ley para todas las personas. Entiende que la demandada incurre en un trato discriminatorio hacia su persona que desconoce su pleno derecho a la identidad de género, obstruye su participación igualitaria en la vida religiosa comunitaria y vulnera su derecho a la libertad de culto en su faz individual y colectiva. Concluye que la sentencia desconoció el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional al otorgar al ordenamiento canónico mayor jerarquía que a las normas constitucionales. Finalmente, critica la sentencia de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad por cuanto, a su entender, soslaya cuestiones conducentes oportunamente planteadas sobre la interpretación del Derecho Canónico que admite la modificación de las actas de bautismo en casos de hijos adoptivos y no define los conceptos de “varón” y “mujer”; omite la aplicación de disposiciones de las leyes de Protección de Datos Personales y de Identidad de Género sin declarar su inconstitucionalidad; prescinde de considerar las constancias de la causa y hechos notorios vinculados con la anotación marginal en el acta de bautismo que denotan la violación del derecho a la identidad de género, a la confidencialidad de los registros y a la no discriminación. También descalifica la sentencia por “autocontradicción” en el modo de decidir sobre la anotación marginal en el acta de bautismo y en el certificado de confirmación incorporado después del dictado de la sentencia.
La Cámara concedió el recurso extraordinario, en los términos del inciso 3° del artículo 14 de la ley 48, por estar cuestionada la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y de tratados internacionales de derechos humanos, en especial por haberse planteado la inconstitucionalidad de la ley 17.032 que aprobó el Concordato y ser la decisión recurrida contraria a los derechos invocados.
El recurso extraordinario fue considerado admisible por la Corte en tanto se controvierte la inteligencia que el tribunal apelado otorgó a dicho Concordato y a diversas cláusulas constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional relativas a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad y no discriminación y a la libertad de culto, y la decisión ha sido contraria al derecho que la actora fundara en ellas (artículo 14, inciso 3°, ley 48).
En su fallo la Corte expresa que los registros sacramentales cuya rectificación solicita la accionante se encuentran exclusivamente regulados por el Derecho Canónico en tanto dan cuenta de actos eminentemente religiosos -como son los sacramentos del bautismo y confirmación- y su utilidad se limita a la comunidad religiosa, por cuanto reflejan la pertenencia y estado sacramental de las personas que forman parte de dicha comunidad, son conservados en libros de uso propio y no tienen efectos sino dentro del seno de la Iglesia católica. Y que no tienen la virtualidad de probar la “identidad civil” que, en su caso, es acreditada mediante los instrumentos públicos respectivos.
En definitiva, se señala, la forma y el contenido de los registros sacramentales, como así también lo atinente a su modificación o alteración, son temas exclusivamente vinculados con la realización de los fines específicos de la Iglesia católica y que inequívocamente hacen al libre ejercicio del culto y, en cuanto tales, reciben tutela constitucional (artículos 14 y 20 de la Constitución Nacional, 12 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III y XXII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros) y están comprendidos dentro del artículo I del Acuerdo con la Santa Sede de 1966, como sometidos a la jurisdicción eclesiástica.
No resultan, se agrega, atendibles los argumentos intentados por la recurrente en cuanto critica la interpretación efectuada por la demandada respecto de sus propios preceptos religiosos y de Derecho Canónico, desde que ello importaría exigir a los jueces el examen de cuestiones sobre las que carecen de competencia y socavaría el espíritu del Concordato y la neutralidad religiosa prevista en el texto constitucional argentino. No es posible imponer a una autoridad religiosa, en el caso, la Iglesia católica, la procedencia y el modo en que debe registrar o modificar el registro de un sacramento pues ello -como se señaló- conllevaría a una inadmisible intromisión del Estado en el ejercicio de un culto y, por ello, una violación de la libertad religiosa garantizada por la Constitución Nacional. Por lo demás, la pretendida extensión de los efectos de una ley civil a un ámbito diverso como lo es el eclesiástico, luce incompatible con la libertad religiosa constitucionalmente garantizada. No puede desconocerse que la legislación civil y la legislación canónica regulan materias diferentes ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente al religioso (arg. “Sisto y Franzini”, Fallos: 321:92), por lo que es improcedente pretender que la ley civil coincida con la regulación canónica (arg. “Villacampa”, Fallos: 312:122).
No se ha verificado, se dice, privación de justicia, en cuanto la actora ha recibido una respuesta judicial idónea, oportuna y eficaz que, ponderando la pretensión deducida a la luz de la normativa aplicable, resolvió, de manera razonable, su desestimación.
Continúa diciendo que la actora no ha logrado demostrar, siquiera de manera indiciaria, que la negativa de rectificar los registros sacramentales de la específica manera pretendida, o que la anotación marginal en el acta de bautismo, importen un trato discriminatorio respecto de otros miembros de la Iglesia católica. Por el contrario, la demandada dio fundamentos suficientes para tener por cierto que tanto la referida negativa como la anotación marginal se sustentaron en razones de índole exclusivamente religiosa -la necesidad de mantener la integridad de su doctrina-, es decir, en la realización de los fines específicos de la Iglesia en el ámbito de la autonomía y libertad religiosa que le reconoce la Constitución Nacional y el Acuerdo de 1966, como así también que solo tienen efectos dentro del ejercicio del culto libremente elegido por la demandante.
Por las razones expuestas, la Corte rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 17.032 y del Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966.
La Corte, de conformidad con las conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.
Como puede observarse con absoluta claridad, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación refleja lo expuesto en los artículos citados. Solamente le faltó precisar, para terminar de completar el concepto, que los Libros de Bautismo de la Iglesia católica no constituyen un archivo o base de datos en los términos de la ley 25.326, ya que, en ellos, a tenor de las normas eclesiásticas, simplemente se anota un hecho verdadero, histórico; referenciando, a tal fin, lo publicado en Doctrina CAM.
[1] Ver en https://camoron.org.ar/wp-content/uploads/2020/10/LA-LEY-25.326-Y-LOS-LIBROS-DE-BAUTISMO-DE-LA-IGLESIA-CATOLICA.pdf
[2] Ver https://camoron.org.ar/wp-content/uploads/2021/12/HABEAS-DATA-LA-LEY-25.326-Y-LOS-LIBROS-DE-BAUTISMO-DE-LA-IGLESIA-CATOLICA-PARTE-II.pdf
[3] Ver en https://camoron.org.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/proteccion-de-datos-personales-los-libros-de-bautismo-de-la-iglesia-catolica-y-un-fallo-de-camara/
[4] Sobre el particular véase también Di Nicco, Jorge A., Fallo sobre los Libros de Bautismo de la Iglesia católica, en ED, del 27/10/2022, cita digital: ED-MMMDCXXXVII-633. Con respecto a la utilización de los Libros de Bautismo en el ámbito civil véase Di Nicco, Jorge A., Los Libros Parroquiales de Bautismos y Matrimonios y su utilización en el ámbito civil, en Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, Edición Nº 2 – Derecho de Familia y Sucesiones, 20/12/2022, en https://aidca.org/ridca2-familia3/