El Juzgado de Familia n° 8 de La Plata hizo lugar a la autorización para cesar la crioconservación de diez embriones.
El juez interviniente resaltó la falta de voluntad proceacional de los peticionantes, destacó «que los embriones no implantados no son persona en sentido jurídico, independientemente ello de las creencias personales que cada individuo pueda tener en su esfera íntima» y, ante la ausencia de normativa que resuelva expresamente la cuestión, decidió librar oficio a la Cámara de Diputados de la Nación y a la Cámara de Senadores de la Nación, “a los fines de poner en conocimiento de las mismas acerca de las dificultades…que están obligados a atravesar los particulares, en situaciones similares…»
Así lo decidió el titular del Juzgado de Familia n° 8 de La Plata, el 30 de septiembre, en los autos «C.M.Y OTRO/A S/ AUTORIZACIÓN JUDICIAL». DESCARGAR EL FALLO COMPLETO
Los actores se presentaron solicitando autorización judicial para interrumpir la criopreservación de embriones, los cuales han sido generados luego de la relación de una técnica de reproducción humana asistida (en adelante, TRHA) en marzo de 2008.
Expresan que durante el año 2007 realizaron distintos tipos de estudios hasta lograr el diagnóstico correcto en el mes de diciembre, la baja reserva ovárica de C., iniciándose una ovodonación mediante técnica ICSI.
En abril del año 2008 se llevó adelante el procedimiento del cual obtuvieron once embriones que se criopreservaron.
Manifiestan que con la primer transferencia embrionaria lograron el embarazo tan deseado habiendo nacido su hija A.L.A.C. y que, en la actualidad, no es su deseo tener más hijos.
Sin embargo, durante diez años han mantenido la criopreservación de dichos embriones, en un principio pensado que más adelante intentarían lograr un nuevo embarazo. Ahora han tomado la decisión de cesar la criopreservación y resolver el contrato que los une vitaliciamente con la Clínica P.
No obstante, desde la misma les han manifestado que para interrumpir la criopreservación ante la falta de normativa expresa se requiere autorización judicial.
Finalmente, señalan que carecen de voluntad procreacional, que no desean continuar atados a un contrato de tiempo indefinido y que tampoco tienen la voluntad de donarlos ni dejarlos para la investigacion.
Al respecto, el juez interviniente, Dr. Cerdá, comienza su análisis indagando sobre la naturaleza jurídica que detenta el embrión no implantado y destaca que el «Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 19, modificado con fecha 28 de noviembre de 2013 en la Cámara de Senadores, establece: “Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.”
Diferenciándose así del artículo proyectado originariamente donde se preveía, además, para el caso de técnicas de reproducción humana asistida, que el comienzo de la existencia se produce con la implantación del embrión en la persona, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado. El artículo responde a la tradición jurídica argentina.» (la negrita es nuestra)
Para el magistrado, la «quita sufrida en la Cámara de Senadores silencia una realidad que viven muchas parejas o personas solas que pretenden alcanzar la paternidad o maternidad a través del uso de las técnicas de reproducción humana asistidas, obligando a la justicia a expedirse sobre situaciones, como la de autos, simplemente por la razón de no contar con una legislación clara y precisa que regule el tema.» (la negrita es nuestra)
Ello así, «toda vez que las TRHA, como fuente filial autónoma, presentan características que le son propias. Mientras la filiación por naturaleza exige la preexistencia de una relación sexual entre un hombre y una mujer, en el caso de las TRHA ese presupuesto no es necesario, sólo la intervención médica.» (la negrita es nuestra)
En esa línea de razonamiento, «(p)udiendo escindirse la reproducción de la relación sexual, entonces, hablar de comienzo de la existencia de la persona con la concepción -entendida como la unión del óvulo con el espermatozoide-en TRHA no resultaría ser la solución más elocuente, pues en los supuestos de alta complejidad en donde el embrión se forma in vitro, tal acontecimiento sucede por fuera del cuerpo de la persona, con las graves consecuencias jurídicas que ello trae aparejado para todas aquellas personas que acuden al uso de las TRHA con el objeto de poner en marcha el derecho humano a formar una familia, entre otros. .De este modo, partiendo de la redacción actual del art. 19 del CCCN, si el derecho a la vida comienza a partir de la concepción, la cuestión -como ya he señalado-debe ser dilucidada a través de la interpretación jurídica y sistémica que se haga sobre este concepto en consonancia con los avances científicos que imperan en la materia.» (la negrita es nuestra)
Luego de reseñar distintas posiciones doctrinarias, el juez destacó que “el término «concepción» no se encuentra definido de manera expresa en el ordenamiento jurídico interno. No obstante, resulta de relevancia lo normado por el art. 20 del CCCN por cuanto entiende por época de concepción al lapso entre el máximo y mínimo fijado para la duración del embarazo. Es decir, que el legislador relaciona directamente la noción de embarazo con el concepto de concepción, lo que permitiría suponer que el embrión no implantado no es persona en sentido jurídico pues sin implantación del embrión no hay embarazo posible en la persona. A mayor abundamiento, el art. 21 sienta como principio que los derechos y obligaciones del concebido o implantado quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Una interpretación armónica de los arts. 19, 20 y 21 del CCCN permite suponer que el legislador prevé dos momentos diferentes del comienzo de la existencia de la persona humana en sentido jurídico: en caso de filiación por naturaleza o en supuestos de TRHA de baja complejidad será a partir de la concepción; en tanto para los supuestos de TRHA de alta complejidad será al momento de implantación del embrión. Por su parte, en consonancia con ello, el art. 562 al hablar de la voluntad procreacional, establece que la misma se exterioriza a través del consentimiento previo, informado y libre, el cual puede ser revocado libremente mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión (cfr. 560 y 561 CCCN).” (la negrita es nuestra)
“Esta posibilidad prevista por el legislador de revocar el consentimiento hasta el momento de la implantación deja a traslucir la naturaleza jurídica del embrión no implantado y la inexistencia de personalidad e imposibilidad de exigir un derecho a la vida y/o un derecho a nacer. Finalmente, la ley 26.994 que aprueba el CCCN, dispone en su art. 9° cláusula segunda: «La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial». Esta norma transitoria termina de echar claridad sobre el asunto, pues si el embrión no implantado ha de ser objeto de protección a través de una ley especial resulta obvio que el legislador no le brinda el alcance y consecuencias jurídicas previstas en el art. 19.” (la negrita es nuestra)
Por otro lado, “tanto la ley 26.862 como su decreto reglamentario 956/13 siguen la línea interpretativa hasta aquí trazada. En efecto, la ley de cobertura y acceso integral regula algunas cuestiones trascendentales que permiten inferir a quien la interpreta que el embrión no implantado no es persona en sentido jurídico. Regula, entre otras cuestiones, la donación de embriones, la criopreservación de embriones (como tienen los peticionarios en autos) y la revocación del consentimiento hasta antes de la transferencia del embrión en la persona. De este modo, si se puede donar, criopreservar y revocar el consentimiento hasta antes de transferir los embriones, es evidente que esta normativa entiende implícitamente que los embriones in vitro no son persona.” (la negrita es nuestra)
Por último, el magistrado señala la postura asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica» del 28 de noviembre de 2012, en el que “entendió que el término concepción es sinónimo de «anidación» o «implantación». Sucede que si el embrión no se implanta, sus posibilidades de desarrollo son nulas, de modo tal, que no cuenta con la protección aludida en el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Tal opinión esgrimida por la Corte IDH resulta obligatoria para el derecho argentino, el cual debe guiarse por la jurisprudencia del mentado Tribunal.” (la negrita es nuestra)
En síntesis, “bajo pena de incurrir en responsabilidad internacional por incumplimiento de las obligaciones asumidas, no cabe otra interpretación más que considerar que los embriones no implantados no son persona en sentido jurídico, independientemente ello de las creencias personales que cada individuo pueda tener en su esfera íntima (art. 19 CN).” (la negrita es nuestra)
En el presente caso, “corresponde hacer lugar a la autorización pretendida por los interesados, correspondiendo -en función del consentimiento revocado- cesar el contrato que los une con la Clínica P. y, en consecuencia, cesar la criopreservación de los embriones que mantiene la pareja para su descarte. Sin embargo, a mayor abundamiento no puedo dejar de advertir que en el particular, los derechos de la pareja C. – A. se han visto vulnerados por parte del Estado, precisamente, por el poder legislativo al no receptar de manera clara, precisa y contundente la posición que ya ha fijado la Corte IDH; obligando a las personas que se encuentran en una situación similar a la de autos a judicializar una decisión que forma parte de la esfera íntima y del proyecto de vida que cada uno considera mejor para sí.” (la negrita es nuestra)
Por ello, el Dr. Cerdá resolvió hacer lugar a la autorización judicial solicitada, “…correspondiendo resolver el contrato que une a los peticionarios con la Clínica P. y, en consecuencia, cesar la criopreservación de los embriones que posee la pareja, procediendo a su descarte …. Oficiar por Secretaría a la Cámara de Diputados de la Nación y a la Cámara de Senadores de la Nación, a los fines de poner en conocimiento de las mismas
acerca de las dificultades -al menos- que están obligados a atravesar los particulares, en situaciones similares, ante la falta de legislación vigente -en cumplimiento con la disposición transitoria contenida en el art. 9° de la ley 26.994-, como así también la labor jurisdiccional atípica frente a la inexistencia de controversia…”
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.
NOTA RELACIONADA: INTERRUPCIÓN DE LA CRIOCONSERVACIÓN DE EMBRIONES/ SI NO ESTÁ PROHIBIDA….