Con fecha 3/7/2019 la Excma. Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, en la causa “MUNICIPALIDAD DE ESPERANZA C/ NORIEGA ROSANA RAQUEL S/APREMIOS” (CUIJ 21-22696325-9) resolvió por unanimidad rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmó el fallo alzado en su faz resolutiva, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial en tanto delegan en las legislaturas locales la potestad de regular sobre la prescripción liberatoria en materia de tributos. DESCARGAR EL FALLO COMPLETO
Para así decidir sostuvo que : “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, ha sostenido con claridad meridiana en la conocida causa “Filcrosa S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de la Municipalidad de Avellaneda” que “La cuestión litigiosa,[…] consiste en dilucidar si esa facultad [la de establecerlos] incluye la de fijar la prescripción de los aludidos tributos o, en cambio, esta última corresponde a la Nación en razón de lo dispuesto en el art. 75, inc. 12, de la misma Constitución”; y que, “… esa cuestión ya ha sido resuelta por esta Corte en varias oportunidades, en las que declaró que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (Fallos: 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209 y 320:1344)”.
En párrafo aparte, explicó “Que esa doctrina debe ser ratificada, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía”. Dicha interpretación constitucional se mantuvo, aún con dictámenes adversos por parte de la Procuración General de la Nación, en las causas “Verdini” (Fallos 327:3187); “Casa Casmma S.R.L.” (Fallos: 332:616); “Bruno” (Fallos: 332:2250); “Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de verificación de créditos en Corralón Sánchez Elia S.R.L”, F.358.XLV; “Fisco de Provincia c/ Ullate”, F.391.XLVI; “Provincia del Chaco c/ Rivero, Rodolfo Anibal”, P.154. XLV; “Dirección General de Rentas c/ Pickelados Mendoza S.A. s/ Apremio”, D.711.XLVIII; y, “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Causa M.235.XLIX.RHE). Frente a ese stare decisis las legislaturas provinciales, tal como en el caso de nuestra Provincia, fueron modificando sus normas y adaptándolas a la legislación nacional (trámite, en mi opinión, superfluo, porque si la potestad es de la Nación, la Provincia nada gana en repetir). En el trámite de sanción del Código Civil y Comercial (ley 26.994), cuyo proyecto imponía plazos de prescripción más breves para los tributos, se produjeron una serie de modificaciones que, en primer término y a instancias de la Comisión Bicameral del Congreso se establecieron en el plazo genérico de cinco años; y, luego, en el tratamiento sobre tablas, se produjo la modificación que, a instancias de una inquietud de la Provincia de Misiones, culminó en la redacción actual de los artículos 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial (para entender la falta de correspondencia de estas normas con los criterios de la Corte y los autores del Proyecto, puede consultarse: La prescripción de los tributos provinciales y municipales y el Código Civil y Comercial, de Luis M. Salas, La Ley Online: AR/DOC/3711/2014; también: Urresti, Patricio Esteban, Implicancias del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la prescripción en materia tributaria nacional y local en El control de la actividad estatal I -Discrecionalidad, División de Poderes y Control Extrajudicial-, Ed. Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Bs. As., 2016, pág. 343). En tal contexto, lo que es dable advertir es que en “Filcrosa” y toda su zaga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó la Constitución Nacional y entendió que era materia delegada a la Nación por parte de las Provincias la regulación de este particular tópico de las relaciones entre acreedor y deudor que es la prescripción de la acción más allá del carácter de la deuda de que se trate por ser un instituto general del Derecho. Luego, desde el año 2003 a hoy, la Constitución no ha cambiado y, en consecuencia, el reenvío a las legislaturas locales de la mencionada materia resulta claramente inconstitucional. Dicho esto con otras palabras: la correcta interpretación de la Constitución indica -lo ha dicho la Corte una y mil veces- que la materia de la prescripción liberatoria es de resorte exclusivo del Congreso de la Nación y que son inconstitucionales las leyes provinciales que fijan un plazo distinto al que indica el Código Civil (hoy C.C.C.). De allí que el Congreso de la Nación, al sancionar este último, puede fijar la prescripción de los tributos en dos, cinco, diez o cualesquiera otra cantidad de años; empero, lo que no puede hacer, es decir que, lo que aquélla indica como de su resorte exclusivo, lo “redelega” a las legislaciones provinciales; pues, ésto sí es ir en contra de la Constitución. Es decir, según la Corte, máximo intérprete de la Constitución Nacional, “… las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo …” y el Código Civil y Comercial de la Nación viene a consagrar que sí las tienen (ver: Malvestiti, Daniel; Prescripción de los tributos locales en el nuevo Código Civil y Comercial, https://archivo.consejo.org.ar/consejodigital/RC38/malvestiti.html). (Voto del Dr. Gustavo Alejandro Ríos) (El resaltado nos pertenece)
Y agrega: “ Es que, aparte de los sólidos fundamentos ya expresados, lo cierto es que más allá de la postura doctrinaria que se tome, publicista o civilista, es tan claro que la potestad de regular sobre la prescripción liberatoria en materia de tributos es competencia de la Nación, que en las propuestas para la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, efectuadas por la Comisión creada al amparo del Decreto 182/20018, y que fueran entregadas el 13 de setiembre de 2018, se suprimió la frase “excepto que esté previsto uno (plazo) diferente en la legislación local”, y en su reemplazo se consigna expresamente que ese plazo de cinco años “se aplica a todos los créditos tributarios”. Con ello se sigue el criterio del Código en el sentido de que los plazos de prescripción son establecidos por la ley nacional y no por leyes locales; además como se dice en los fundamentos de la propuesta, se aclara que a los tributos no se le aplica el plazo breve de dos años fijado por el artículo 2562 inciso c) (Arazi, Roland, Presentación del número 2019-1 “Propuestas de reformas al Código Civil y Comercial de la Nación. Disposiciones Procesales” en Revista de Derecho Procesal “La Oralidad en el Proceso” 2019-1 Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2019 pág. 14/15)”. “Esta fue la principal preocupación de las Provincias, que llevó al desajuste del sistema por vía del otorgamiento de potestades a las legislaturas locales para fijar plazos de prescripción de sus tributos. Las Provincias sostuvieron –con algo de razón– que un plazo de dos años era exiguo para el cobro de tributos. Con la modificación proyectada se resuelve el problema, se mantiene la competencia de la Nación para legislar en materia de prescripción de modo exclusivo y excluyente, y se determina un plazo de cinco años para que opere la prescripción de cualquier tributo, manteniéndose el criterio que rigió durante décadas con el código civil derogado (Fundamentos de la Reforma propuesto por la Comisión creada bajo el amparo del Decreto 182/20018) http://www.pensamientocivil.com.ar/legislacion/3875-proyecto-reforma-codigo-civil-ycomercial-y-familia-nota-elevacion-y”.” (Voto de los Dres. Javier Miguel Mirande y Mario César Barucca)
Reseña del fallo: Susana A. Monti. Abogada (UBA), especialista en derecho tributario de la misma universidad. Docente. Autora de varios artículos de la especialidad. Mediadora. Directora del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón.