El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Morón decretó la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ordenanza Nº 5494/2017 de la Municipalidad de Merlo, por considerar que el aumento en la Tasa de Servicios Generales que impactó sobre los inmuebles de la actora “resulta descalificable y no ajustado a derecho”, por no respetarse los principios proporcionalidad y de realidad económica, ni demostrarse la prestación efectiva del servicio de alumbrado público, limpieza y conservación de la vía pública.

Así lo resolvió el pasado 10 de marzo el titular del juzgado, Dr. Marcelo Gradin, en los autos “CENAL SA C/ MUNICIPALIDAD DE MERLO S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS MO-12863-2019” DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

Agradecemos al Dr. Lucas Martín Urrutia, matriculado de nuestro Colegio y letrado de la actora, por la información brindada.

La controversia se centra en la legalidad y constitucionalidad de diversas ordenanzas fiscales e impositivas de la Municipalidad de Merlo que regulan la Tasa por Servicios Generales aplicada a cuatro parcelas rurales propiedad de la actora.

El juez delimitó el objeto del proceso al señalar que “el thema decidendum se circunscribe sobre la legitimidad en la imposición … de la Tasa por Servicios Generales impuesta por la Municipalidad de Merlo” respecto de las parcelas de la actora.

Para el magistrado, el caso presenta dos aspectos centrales:

  1. La falta de prestación efectiva de los servicios municipales que integran la tasa.
  2. La razonabilidad del incremento tarifario aplicado por el municipio.

Ambos aspectos fueron analizados a la luz de los principios constitucionales que limitan la potestad tributaria de los gobiernos locales.

Uno de los ejes argumentales del fallo consiste en recordar los requisitos que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deben verificarse para que un tributo municipal pueda calificarse como tasa.

En este sentido, el Dr. Gradin recuerda que el Máximo Tribunal requiere que para la percepción de tasas, estas se deben corresponder “con la prestación de un servicio y que esta prestación debe tener los siguientes caracteres: a) Concreta: es decir, no difusa, no genérica y no diluida en la masa de administrados, b) Efectiva: es decir que no sea meramente potencial, tiene que existir una prestación de un servicio en forma efectiva y c) Individualizada: es decir, prestada en forma individual, a cada uno de los contribuyentes que abonan la tasa.” (la negrita es nuestra)

Al respecto, el juez señala que “el municipio demandado no arrimó ningún elemento que permita tener por acreditado la prestación del servicio, en primer término. Aunque más no sea la organización del mismo en el lugar donde se encuentran las cuatro parcelas rurales. Tampoco acompañó ningún justificativo del aumento de la Tasa de Servicios Generales (de hecho el único al que hizo alusión, que fue el aumento operado por el organismo de Catastro Provincial, que fuera receptada por ARBA; el cual no se verificó en autos), todo lo cual me lleva a concluir que corresponde descalificar el exagerado aumento en la Tasa Municipal de Servicios Generales impuesto para el año 2018. (la negrita es nuestra)

Por lo anterior, el magistrado decidió hacer lugar a la demanda interpuesta contra la MUNICIPALIDAD DE MERLO y en consecuencia, decretar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ordenanza Nº 5494/2017, “debiendo la comuna condenada liquidar en concepto de Tasa por Servicios Generales correspondiente al año 2018, y por las partidas de autos, el monto correspondiente a la cuota doce (12) del año 2017, incrementada en un cuarenta por ciento (40%) para el año subsiguiente por el mecanismo determinado conforme lo establecido en el considerando VIII del presente; para los años subsiguientes; con más el porcentaje de incremento establecido y el cálculo de intereses establecido en el Considerando VIII”.

En cuanto a la devolución de sumas abonadas, estimó que “no corresponde tratar el pedido de devolución de las eventuales sumas abonadas en exceso, toda vez que las mismas se determinará al momento de practicar liquidación, con los parámetros indicados precedentemente.”

Por último, el juez ordenó, “por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia al Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.”

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