La Cámara en lo Civil y Comercial Federal revocó la resolución que desestimó la excepción de falta de arraigo planteada por la demandada.
El juez de primera instancia consideró que el art. 2610 del Código Civil y Comercial suprimió la necesidad del arraigo y cualquier otro tipo de caución por ser violatorios a las garantías constitucionales de la defensa en juicio e igualdad de las partes, además de ser una restricción al derecho de acceso a la jurisdicción.
La Alzada, en cambio, destacó que lo fundamental para el progreso de la excepción no es la nacionalidad, sino la “ausencia de domicilio y bienes inmuebles en el país”.
Así lo resolvió la Sala III, el 5 de febrero, en los autos “EKOS CORPORATION c/ EKOSUR S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
La actora, con domicilio real en Washington, Estados Unidos de Norteamérica, interpone demanda con el fin de obtener el cese de oposición de un registro de marca.
La demandada interpone excepción de falta de arraigo, fundada en el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en atención a que la actora tenía domicilio real en el extranjero y no poseía bienes inmuebles en el país.
Recordemos que el precepto citado establece lo siguiente:
“Art. 348. – Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.”
El juez de primera instancia desestimó la excepción. Para decidir de ese modo tuvo en cuenta que, pese a que la excepción permanecía prevista en el Código Procesal, con la sanción del art.2.610 del CCCN el legislador suprimió la necesidad del arraigo y cualquier otro tipo de caución por ser violatorios a las garantías constitucionales de la defensa en juicio e igualdad de las partes, además de ser una restricción al derecho de acceso a la jurisdicción.
El citado artículo establece lo siguiente:
“ARTICULO 2610.- Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.
La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.”
La demandada apeló y, en la Alzada, luego de reseñar el marco legal aplicable, recordó la jurisprudencia de la propia Sala, según la cual “el art. 2610 del CCCN no tiene incidencia sobre lo dispuesto en el art. 348 del Código Procesal, desde que la nacionalidad del actor no es un elemento determinante para la viabilidad del arraigo, como sí lo es la ausencia de domicilio y bienes inmuebles en el país, sea el demandante extranjero o no (causas nº 490/2014 del 16/3/17, nº 4828/12 del 6/8/18, nº 7670/15 del14/8/18 y nº 2191/ 17 del 4/10/18 ).” (la negrita es nuestra)
Agrega el Tribunal que “(a)sí lo ha entendido también la Sala II del fuero (ver causas nº 4327/14 del 20/4/16 y nº 4368/15 del 16/8/16) y es la interpretación que mejor compatibiliza los intereses en juego: el acceso a la jurisdicción, por un lado, y el derecho de defensa en juicio, por el otro.” (la negrita es nuestra)
Por otra parte, “(p)ara la fijación del monto del arraigo es preciso recordar que aquél debe ser ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar el actor en caso de resultar condenado en costas…” (la negrita es nuestra)
En consecuencia, se decidió fijar el monto del arraigo en la suma de $300.000 (trescientos mil pesos)
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.




