La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó, por arbitraria, la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que “fijó dogmáticamente una suma resarcitoria que resultó ser veinticuatro veces superior a la pretendida” y, además, dispuso la aplicación de intereses según el Acta 2601 de dicha Cámara, “con lo que el capital determinado se incrementaría notoriamente aun cuando su estimación -según señaló- había sido efectuada…a valores actuales.”
Así lo decidió, el 8 de octubre, en los autos “Recursos de hecho deducidos por La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. y por Personal Collect S.A. en la causa Ripp, Juan Ignacio c/ Personal Collect S.A. s/ despido”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y admitió la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios y daño moral, por la que reconoció “en cálculos hodiernos” (es decir, a valores actuales) la suma de $ 2.521.080, más intereses.
Para decidir de tal modo la jueza Diana Regina Cañal, -cuyo voto fue compartido por el juez Víctor A. Pesino en los aspectos cuya revisión se requiere- en relación con la patología denunciada, tuvo en cuenta los antecedentes médicos valorados en el informe de la perito médico legista, entre ellos, i.- la constancia de atención del actor en un centro de salud con cuadro clínico compatible con un síndrome general de ansiedad, ii.- el diagnóstico presuntivo con referencia a un tratamiento con medicación y reposo por síndrome depresivo, iii.- la indicación de diversas licencias médicas por su crisis de angustia, iv.- la falta de referencia a tratamientos anteriores al año 2010 y v.- las conclusiones de la perito médico, que estimó una incapacidad del 20% con la aclaración de que diferenciaba patologías preexistentes de las desencadenadas a partir de los hechos del pleito, sin que hallara factores previos que hubieran impactado en el psiquismo del actor. Hizo mérito, también, de las declaraciones testificales con las que tuvo por demostrada que el actor sufrió presiones para cumplir los objetivos de cobranza propuestos por la empresa en plazos exiguos así como el desenvolvimiento laboral a un ritmo agotador, en un clima que calificó como hostil.
Con tales elementos entendió demostrada la relación de causalidad entre las tareas encomendadas por la demandada y el daño sufrido por el trabajador en su salud, por lo cual declaró la invalidez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Habilitada la vía civil, halló configurado un supuesto de responsabilidad de la empleadora por el riesgo o vicio de la cosa y por la actividad riesgosa con base en los arts. 1722, 1753 y 1757 del CCC, que entendió de aplicabilidad inmediata. Afirmó que era obligación de las codemandadas establecer medidas de prevención y evitar que se produjera el daño en la salud del actor.
Indicó que la ART -traída a juicio como tercero- no había aportado documentación que diera cuenta de haber verificado que la empleadora cumplía con los deberes a su cargo, por lo cual la halló responsable junto con la empleadora.
A los efectos de estimar la indemnización, la Cámara valoró que la reparación debe ser plena a fin de restituir la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (arts. 1740 y 1738 CCCN), para lo cual dijo tener en cuenta el salario de $ 5063,55, el porcentaje de incapacidad del 20% y “demás datos personales y profesionales del trabajador”.
Invocó el art. 1742 CCCN, en cuanto permite al juez atenuar la indemnización si fuera equitativo, en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho.
Sostuvo que, a parámetros actuales, la suma comprendería el desajuste monetario pues, agregó, el resarcimiento debe referirse al valor real al momento en que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 CCC). Fijó el daño material en la suma de $ 2.521.080, en la cual entendió incluidos los gastos de tratamiento psicológico y el daño moral.
Determinó, finalmente, intereses según el Acta 2601, desde la primera manifestación invalidante (1° de octubre de 2010) y hasta el efectivo pago.
Contra tal pronunciamiento la empleadora y la citada a juicio en calidad de tercero dedujeron los recursos extraordinarios, cuya denegación dio origen a las quejas en examen. Denuncian apartamiento de las constancias de la causa, incorrecta valoración de la prueba y falta de fundamentación en la determinación del resarcimiento al que tachan de exorbitante.
Llegado el caso al Máximo Tribuna, en el voto que contó con la firma de los ministros Rosenkrantz, Maqueda, Lorenzetti y Highton de Nolasco, destacó que “la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución no se encuentra debidamente fundada…”, lo que se verifica en el caso, “toda vez que el a quo, sin proporcionar ningún -tipo de fundamentación seria que justifique su decisión, fijó dogmáticamente una suma resarcitoria que resultó ser veinticuatro veces superior a la pretendida (según consta en planilla anexa al escrito de demanda fs…). Asimismo dispuso la aplicación de intereses según el Acta 2601 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con lo que el capital determinado se incrementaría notoriamente aun cuando su estimación -según señaló- había sido efectuada “en cálculos hodiernos”, es decir, a valores actuales.” (la negrita es nuestra)
Además, “el resultado obtenido contrasta aun más con la disposición del art. 1742 del CCCN citada en el fallo, norma que faculta al juez a atenuar la indemnización en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias de hecho. El correcto uso de esa facultad jamás podía haber conducido al a quo a reconocer un resarcimiento tan elevado y desproporcionado en relación con lo reclamado pues, como ponen de manifiesto las recurrentes, existen en autos numerosas pruebas cuya prudencial ponderación habría determinado una solución diversa. Cabe mencionar, en tal sentido, los informes obrantes en la causa relativos al estado de salud del actor, de los que surge que “los signos clínicos que manifestaba en un principio, han disminuido e incluso desaparecido” (fs… informe de la perito médico legista), que a mediados de 2011 comenzó a trabajar como empleado en un estudio de abogados por recomendación (fs… del psicodiagnóstico), que a la fecha de practicarse el peritaje médico trabajaba (fs…); que el actor “tiene importantes posibilidades de mejorar continuando tratamiento psiquiátrico/farmacológico y terapia psicológica” (fs… del psicodiagnóstico), y que la perito legista concluyó que “[e]l tratamiento está destinado a resolver total o parcialmente la incapacidad detectada” (fs…)” (la negrita es nuestra)
En definitiva, “el fallo apelado resulta descalificable como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, pues se sustenta en argumentos aparentes e ineficaces para sostener la solución adoptada, por lo cual media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, art. 15 de la ley 48…” (la negrita es nuestra)
En voto propio, el Dr. Rosatti coincidió con estos fundamentos, agregando que “la cámara calculó la suma en lo que llamó valores actuales y si bien enunció los rubros resarcibles omitió explicitar cuáles fueron las circunstancias de hecho concretas y condiciones de la víctima que conducían al quantum impugnado. En este aspecto, luce insuficiente como motivación la escueta referencia al salario del damnificado ($ 5063,55), el porcentaje de incapacidad (20% t.o.) y “demás datos personales y profesionales del trabajador” (fs…). A ello se suma la particularidad de que dispuso la aplicación de intereses desde la primera manifestación invalidante cuando el importe de condena se estableció “en cálculos hodiernos”, es decir, actuales al tiempo del dictado de la sentencia, del 30 de diciembre de 2016.” (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, se hace lugar a las quejas, se declaran parcialmente procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas, disponiéndose que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, mediante la intervención de otra Sala, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.
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