La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había condenado a la empleadora y a la ART en forma solidaria a pagar una indemnización por daño moral y material de $8.016.552 aproximadamente (capital e intereses a la fecha actual). El Máximo Tribunal consideró que la sentencia era arbitraria, porque la Sala, “además de cuantificar los rubros de condena sin proporcionar cálculo alguno que le otorgue sustento válido, admitió el porcentaje de incapacidad determinado por la perita médica sin atender y dar apropiada respuesta a las serias objeciones que la recurrente había planteado respecto de las consideraciones y conclusiones del dictamen pericial que no fueron contestadas por la experta”.
Así lo decidió, el 11 de junio, en los autos «Recursos de hecho deducidos por Congeladores Patagónicos S.A. y por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (CNT 43075/2013/3/RH2) en la causa Cannao, Néstor Fabián c/ Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/ accidente – acción civil». DESCARGAR FALLO COMPLETO
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda entablada por el actor contra Congeladores Patagónicos S.A. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. tendiente a obtener la reparación integral de los daños que padece como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió en el dedo meñique de su mano izquierda el 4 de octubre de 2012. En consecuencia, condenó a aquellas en forma solidaria a abonarle la suma de $ 2.200.000 ($ 1.800.000 por daño material y $ 400.000 por daño moral), con más sus intereses.
Para decidir de ese modo el a quo entendió que la empleadora resultaba responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil en razón de que era la propietaria de los canastos llenos de langostinos con los que el accionante se había golpeado su meñique en circunstancias en que laboraba para aquella, embarcado en un buque pesquero.
Por otro lado, estimó que la aseguradora había omitido dar cumplimiento a sus deberes de prevención y control que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo en materia de seguridad laboral y que por ello resultaba responsable en los términos del art. 1074 del Código Civil y 1717 y 1749 del Código Civil y Comercial por cuanto consideró que existía relación de causalidad adecuada entre aquella omisión y el siniestro.
Contra dicha decisión ambas demandadas dedujeron sendos recursos extraordinarios cuya denegación originó sus respectivos recursos de queja.
Para el voto mayoritario del Máximo Tribunal, “en cuanto las apelantes cuestionan lo atinente al acaecimiento del accidente y a la responsabilidad civil que les ha sido imputada, los remedios federales resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).” (la negrita es nuestra)
En cambio, “el planteo de la empleadora que atañe al monto de la indemnización suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución no se encuentra debidamente fundada…” (la negrita es nuestra)
En opinión de la Corte, “tal es la situación que se verifica en el caso en el que el a quo, además de cuantificar los rubros de condena sin proporcionar cálculo alguno que le otorgue sustento válido, admitió el porcentaje de incapacidad determinado por la perita médica sin atender y dar apropiada respuesta a las serias objeciones que la recurrente había planteado respecto de las consideraciones y conclusiones del dictamen pericial que no fueron contestadas por la experta. En efecto, esta estimó la minusvalía del actor en un 26,44% de la total obrera discriminado en un 14% por la disminución de movilidad en el dedo meñique, 10% por reacción vivencial anormal neurótica y 2,44% por factores de ponderación…. Tal valoración fue controvertida por la apelante al impugnar el informe…), al alegar… y al contestar la apelación de su contraria contra el fallo de primera instancia… con fundamento en que la tabla de evaluación de incapacidades del decreto 659/96, reglamentario de la ley 24.577 -de Riesgos del Trabajo-, prevé hasta un 5% de incapacidad total por la amputación del dedo mencionado, es decir, por la lesión más grave, circunstancia que no se presenta en la especie. Frente a esa pauta normativa el grado de incapacidad fijado en autos por la perita se presenta prima facie irrazonable y desmesurado. Máxime si se tiene en cuenta que se encontraba acreditado que el reclamante, con anterioridad a su vinculación con la demandada, ya había sufrido un siniestro en el mismo dedo que le había producido su fractura…” (la negrita es nuestra)
Además, “es apropiado recordar que aun cuando el porcentaje de incapacidad es un factor relevante que debe valorarse adecuadamente a efectos de fijar las sumas resarcitorias, existen otros que tienen también decisiva incidencia y en los que la alzada no ha reparado; entre ellos, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los específicos efectos que estas puedan tener en su vida laboral…” (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, “corresponde descalificar lo decidido con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias” y se revoca la sentencia, mandándose que “vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente”.
El voto mayoritario contó con las firmas de los ministros Rosenkrantz y Highton de Nolasco, quienes fueron acompañados, en voto propio, por el Dr. Maqueda.
En su disidencia, el Dr. Rosatti entendió que los recursos extraordinarios, cuya denegación originó estas quejas, son inadmisibles, invocando el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.