En un concurso preventivo, la Cámara Nacional en lo Comercial desestimó la apelación de los incidentistas, basada en el supuesto carácter privilegiado de sus créditos, originados en servicios de “asesoramiento profesional”, privilegio que surgiría del art. 3 de la ley 27.423 de honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal.
El Tribunal consideró que “los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso concursal son aquellos expresa y taxativamente receptados en el articulado de la Ley 24.522”, de concursos y quiebras.
Así lo resolvió la Sala F, el 18 de julio, en los autos “ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD ARGENTINA JOHN F. KENNEDYS/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR PEDRETTA, SILVIA RAQUEL Y OTRO”. DESCARGAR EL FALLO COMPLETO
Apelaron los incidentistas el pronunciamiento de primera instancia, en cuanto reconoció con carácter quirografario una acreencia causada en asesoramiento profesional e instrumentado en facturas comerciales.
En el memorial afirmaron que les correspondía el carácter privilegiado. Ello, a partir del reconocimiento formulado en el art. 3 de la Ley 27.423 el cual prescribe: “…Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos…”. (la negrita es nuestra)
El Tribunal de Alzada destacó que “(e)l privilegio es la calidad que corresponde a un crédito para ser pagado con preferencia a otro y su origen resulta exclusivamente de la letra de la ley (arg. arts. 3875, 3876 Cód. Civil, actuales arts. 2573/74 CCyCN y 239 LCQ).” (la negrita es nuestra)
El art. 239 de la ley 24.522, ubicado en el capítulo “Privilegios” prescribe lo siguiente:
ARTICULO 239.- Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus disposiciones.
Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos previstos en el Artículo 240.
Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la presentación en concurso, pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.”
Por lo anteriormente expuesto, “los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso concursal son aquellos expresa y taxativamente receptados en el articulado de la Ley 24.522, sin que quepa acordar una interpretación extensiva a un sistema que excepciona la regla general de la pars conditio creditorum (cfr. esta Sala, 18/5/2017, “Sosa, Mario Martín s/conc. prev. s/incid. de revisión de crédito por el concursado respecto del crédito de Lamónica Susana del Carmen y otro”, Expte. COM N°12452/2013/4).” (la negrita es nuestra)
Para los camaristas, “si la única fuente de privilegios es la legal, así como la voluntad de las partes es impotente para crearlos tampoco puede darles nacimiento la autoridad de los jueces ya sea mediante una interpretación laxa, extensiva o analógica de los supuestos excepcionalesprevistos en la normativa para crear estos derechos preferentes…” (la negrita es nuestra)
En definitiva, “dado que el crédito reconocido a los incidentistas en base a facturas por el asesoramiento profesional prestado no tiene reconocimiento privilegiado en la Ley 24.522, sólo puede ser calificada como quirografaria, tal como se hizo en el grado…”
Por ello, se resolvió desestimar la apelación.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.





