INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO

Autor: Dr. Jorge Antonio Di NiccoDirector Adjunto del Instituto de Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109-128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.

A tenor del artículo 423 del Código Civil y Comercial de la Nación, el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad. La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio. Y, por último, si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio.

Como puede observarse, el artículo detalla como prueba la documentación que expide el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas donde se celebró el matrimonio. Dicha documentación es el título de estado de familia que atañe a la oponibilidad, ya que cuenta con el carácter de instrumento público que acredita el matrimonio y lo hace oponible erga omnes. Recuérdese que el oficial público, atento el artículo 420 –in fine- del Código Civil y Comercial de la Nación, debe entregar a los cónyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. 

Para el caso que no fuera posible presentar dicha documentación, justificando previamente la imposibilidad -por ejemplo, por destrucción de los archivos de los Registros-, el matrimonio se puede probar con cualquier medio de prueba -por ejemplo, fotografías de la boda o video-, no siendo suficiente con acreditar la posesión de estado -que es el goce de hecho de un determinado estado de familia sin un título que pruebe el emplazamiento en ese estado de familia-.

Es de citar, a tenor de la parte final del artículo 423, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos “J. de B., M. E. c/ Provincia de Buenos Aires”, fallo del 16/09/1997 (LLBA, 1997-1250), señaló que si a los fines de tramitar una pensión por fallecimiento del esposo, se presentara un acta de matrimonio celebrado en el extranjero sin legalizar y la prueba de la posesión de estado de casados, debe tenerse por acreditado el matrimonio.

Para que un matrimonio celebrado en el exterior surta efectos jurídicos en la República Argentina debe ser inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, lo cual solamente procede por orden judicial a requerimiento de parte.

Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca.

Los efectos civiles del matrimonio celebrado en el exterior, ante la inscripción del mismo en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, se hacen retroactivos a la fecha de celebración.

En algunos países se considera el matrimonio religioso equivalente al matrimonio civil; en otros, no. En el primer caso suele solicitarse que se inscriba en el Registro Civil. Es decir, el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, pero para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. La inscripción del matrimonio no es constitutiva del estado civil correspondiente, sino que determina los efectos del matrimonio frente a terceros, no inter partes.

Un caso para citar al efecto es de España, sentencia número 00061/2018 del Juzgado de Primera Instancia de Manacor número 5.

Un hombre y una mujer se casaron por la Iglesia católica en el año 1995, no inscribiéndose en ese momento el matrimonio en el Registro Civil.

17 años después, en el año 2012, la mujer, que cobraba una pensión de viudez por la muerte de su anterior marido, falleció.

El hombre, siendo informado después de la muerte de ella de sus derechos como cónyuge viudo, inscribió su matrimonio canónico con dicha mujer en el año 2014 -es decir, dos años después de su fallecimiento-, y a partir de ahí reclamó su legítima viudal al hijo único de dicha mujer.

El hijo de la fallecida interpuso demanda de nulidad matrimonial contra el hombre, alegando que su madre nunca se quiso casar con él, que con la clara intención de no casarse celebraron una ceremonia en la iglesia con unos amigos para celebrar que iban a vivir juntos, y que todo el mundo sabía que no estaban casados y que no tenían ninguna intención de casarse, todo ello a fin de evitar que el hombre pudiera reclamar sus legítimos derechos como viudo de su madre.

Los letrados del hombre contestaron la demanda alegando que la no inscripción del matrimonio en el Registro Civil no significaba que éste no produzca efectos. Todo lo contrario, ya que el matrimonio es perfectamente válido. A tenor de la legislación vigente, desde el punto de vista jurídico, el matrimonio no inscrito se entiende plenamente válido y produce efectos desde su celebración.

El juez consideró que la Certificación Eclesiástica de matrimonio expedida por el párroco de la parroquia donde se celebró el matrimonio y el hecho de que ambos contrayentes convivieron juntos en el mismo domicilio durante 18 años hasta la muerte de ella, eran razones suficientes para entender que el matrimonio se celebró con el consentimiento de ambas partes. Por ende, los letrados intervinientes (Lafuente Abogados) obtuvieron sentencia favorable, desestimándose íntegramente la demanda de nulidad matrimonial y acordando la validez del matrimonio celebrado.

Por este, y por otros medios jurídicos, ya había dado referencia al caso que, en la provincia de Buenos Aires, en una sucesión ab-intestato, una letrada me había acercado el dato que se había acompañado la copia del acta del matrimonio canónico y que con ella se tuvo por acreditado el vínculo matrimonial, conforme se desprendía de la declaratoria de herederos.

También referí el caso de una familia que, hace más de treinta años, escapando de un conflicto bélico en Europa encontró refugió en Argentina. Aquí, con mucho sacrificio, se asentaron en un municipio de la provincia de Buenos Aires, donde instalaron un negocio y con mucho sacrificio construyeron su casa, a la cual querían proteger por medio del instituto, vigente al momento, del Bien de Familia. A tal fin, por medio de una información sumaria la pareja pudo probar que habían ingresado al país juntos y que ellos -pareja e hijos- eran una familia, sirviendo para ello la libreta de matrimonio -o libreta de familia cristiana- que le había entregado la Iglesia católica en su lugar de origen. Así pudieron tener por probado dicha circunstancia, visto que, en su país de origen, por los graves conflictos bélicos existentes, fueron destruidas oficinas públicas, entre ellas el Registro Civil donde el matrimonio de la pareja se encontraba asentado.

Sirvan estas palabras para ser recordadas en casos donde surja la imposibilidad de poder contar con los instrumentos civiles de rigor y no se sepa a qué poder recurrir.

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