El Tribunal del Trabajo Nº 2 rechazó el pedido de homologación de un pacto de cuota litis celebrado en el marco de una acción por accidente de trabajo. Por mayoría, consideró que el mismo estaba prohibido por el artículo 2 de la ley 27.348, complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo. En cambio, el voto en disidencia entendió que dicha norma solo prohíbe el pacto de cuota litis en la etapa administrativa ante las Comisiones Médicas, pero que “no existe obstáculo formal ni sustancial que impida la celebración del pacto de cuota Litis en las acciones judiciales de revisión fundadas en la Ley 24.557 de riesgos del trabajo”
Así lo resolvió, el 19 de noviembre, en los autos «CUBAS ANTONIO MIGUEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL”. DESCARGAR FALLO COMPLETO
El Tribunal tuvo que expedirse respecto del pedido de homologación del pacto de cuota Litis, que fuera ratificado personalmente por el actor.
Al respecto, la vocal preopinante, Dra. Porta, recordó que “el accidente de trabajo objeto de estas actuaciones se ha registrado el día 10/5/18, conforme lo denunciado por el propio actor…En virtud de la fecha en que ocurrió el accidente denunciado, resulta de aplicación al caso la ley 27.348, complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo.” (la negrita es nuestra)
Dicha ley, vigente desde el año 2017, establece en su artículo 2 in fine que
«No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.»
Cabe destacar que dicho artículo se encuentra ubicado dentro del TÍTULO I de la ley, denominado «De las comisiones médicas».
Para la Dra. Porta, “…toda vez que a la fecha del accidente de trabajo objeto de autos ya había comenzado a regir lo prescripto por el artículo 2 de la ley 27.348 en cuanto a la prohibición del pacto de cuota litis, no habiendo razones para apartarme de lo allí establecido y ratificando lo dicho en autos «Leiva Gabino Fernando c/ Provincia ART. S.A. s/ Accidente de Trabajo (Expte. Nro. Mo. 32561/2018), en trámite por ante este Tribunal, propongo rechazar el pedido de homologación del pacto de cuota Litis…” (la negrita es nuestra)
Este criterio es compartido por el vocal de tercer voto, Dr. Esteban, quien además agregó que el citado art. 2 de la ley 27.348 “…resulta coherente y continuadora de sus antecedentes legislativos, que establecieron la prohibición de realizar este tipo de acuerdos dada la naturaleza prestacional y asistencial, que todo el sistema de accidentes de trabajo (hoy riesgos de trabajo) brinda a aquellos trabajadores o su grupo familiar que sufrieran contingencias como accidentes de trabajo, in itinere o enfermedades profesionales, y que les produjeran graves daños en su salud, la incapacidad para el trabajo o la protección de las personas a cargo del trabajador ante el fallecimiento de este .” (la negrita es nuestra)
En disidencia se pronunció la Dra. Amaya, quien destacó que el art. 2 de la ley 27.348 puntualiza que “NO PODRAN ser objeto de pactos de cuota Litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Titulo.
El Titulo I que contiene normas procesales que hacen referencia a la obligatoriedad de transitar por un proceso o etapa administrativa para habilitar el acceso a la justicia. Y durante esta etapa interpreto que la ley prohibió el pacto de cuota Litis, no así una vez habilitada la instancia judicial, puesto que de haber pretendido el legislador prohibirlo en cualquier instancia del proceso no se hubiera referido al Titulo I”. (la negrita es nuestra)
Para esta magistrada, “(e)n esta instancia, el actor ya cumplió con la etapa previa y excluyente ante la comisión medica jurisdiccional y suscribió en esta etapa de revisión mediante acción judicial (art. 2 inciso J Ley 15.057), un pacto de cuota litis, no advirtiéndose ningún vicio del consentimiento que permita invalidar lo pactado, ratificado posteriormente en audiencia, que cumple con los requisitos del art. 277 de la LCT. y no viola el orden público laboral.” (la negrita es nuestra)
“No considero fundamento suficiente para juzgar prohibido el pacto de cuota litis, la irrenunciabilidad e indisponibilidad prevista por el art. 11 inc. 1 de la Ley 24.557, porque prescripciones análogas rigen, en principio, para todos los créditos emergentes de la relación laboral (doct. arts. 12; 148; 149 y conc. de la Ley de Contrato de Trabajo) y, como es sabido, el propio ordenamiento positivo admite la legitimidad de tal acuerdo, condicionado a que no supere el 20% y haya sido ratificado por el trabajador y homologado por el órgano jurisdiccional (art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo).” (la negrita es nuestra)
En consecuencia, “en aras al principio de legalidad y reserva del art. 19 de la Constitución Nacional, considero que deviene abstracto el tratamiento de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27348 que plantea en forma genérica el actor ,dado que no existe obstáculo formal ni sustancial que impida la celebración del pacto de cuota Litis en las acciones judiciales de revisión fundadas en la Ley 24.557 de riesgos del trabajo y corresponde homologar el mismo.” (la negrita es nuestra)
En definitiva, por mayoría, se decidió no hacer lugar al pedido de homologación del pacto de cuota Litis.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.