El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo de autos “IANIERO PABLO DARIO C/ MINIST.DE PRODUCCION- AST.RIO SANTIAGO S/ REINSTALACION (SUMARISIMO)”, (Tribunal del Trabajo Nº 3, La Plata, 20/12/21). DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
La demandada impugnó la liquidación y planteó la inconstitucionalidad del artículo 54 incisos a) y en subsidio del b) de la Ley 14.967 por considerarlos violatorios de los arts. 16,17,31,75 inc. 11 y 12, 121 y conc. de la Constitución Nacional en tanto sostienen violan la “prohibición de indexar” contemplada en los arts. 7 y 10 de la ley 23928, mantenida por el art 4 de la ley 25661.
Asimismo, sostuvo que la adición de un interés del 12% anual que determina el art. 54 inc. a) de la ley 14967, duplica la que la Suprema Corte bonaerense considera razonable, (esto es 6% anual).
La vocal preopinante, Dra. Moreyra, destacó que “…la disposición del inc. a del art 54 de la ley 14967, NO resulta violatorio de la “prohibición de indexar” contemplada en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida por el art 4 de la ley 25661, y por ende no viola los arts. 16,17,31,75 inc. 11 y 12, 121 y conc. de la Constitución…
En tanto las regulaciones de honorarios se realizan en JUS (unidad arancelaria), conforme arts. 15 inc. d, 24 y 51 in fine, entiendo que la obligación de pago del honorario especificados en esa unidad de medida arancelaria constituye una “deuda de valor” en los términos del art. 772 del C.C. y C. ha sido receptado expresamente este tipo de obligaciones.”
Por otro lado, señaló que “…los honorarios profesionales, tienen “carácter alimentario”, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 14.967…”
“…siendo los honorarios “créditos alimentario”, es factible que por analogía ( art 2 CCC) se interprete que el art 552 del CCC es aplicable al caso bajo examen.
Es decir, si dicha norma habilita la aplicación de la tasa mas alta que cobran los bancos a sus cliente según reglamentación del BCRA, resulta razonable que el legislador haya previsto un interés más elevado – el que no se evidencia desproporciado- en razón de la naturaleza jurídica de la deuda, no advirtiendo motivo alguno para reducir el interés legal en los términos del art 771 del CCC .”





