La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a un Instituto Medico por la mala praxis realizada por su personal de enfermería, hecho que le provocó a un menor una lesión en el 70% del dorso de la mano izquierda, que derivó en la necesidad de cirugías reparadoras, a pesar de las cuales quedaron cicatrices y secuelas incapacitantes. 

La Alzada también elevó los montos de condena y señaló que la actora, “ejerció un legítimo derecho como es el demandar a todos los protagonistas del hecho dañoso con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos”, por lo que “no debe soportar entonces, las consecuencias del rechazo de la demanda respecto de alguno de ellos”, eximiéndola entonces del pago de las costas, las que se impusieron en el orden causado.

Por otro lado, modificó la forma de liquidar los intereses y, en lugar de aplicar desde el 12 de diciembre de 2006 (fecha del evento dañoso) y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva BIP que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires, siguió las pautas del Acuerdo Extraordinario nº839 de la Cámara, donde se establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia, 12 de diciembre de 2006, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -25 de setiembre de 2018, y a partir de ahí se aplicará, sin capitalizar, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos, hasta el efectivo pago.

Así lo resolvió la Sala I, el 30 de Julio, en los autos “Ferrari Diaz Santiago Ariel c/ Instituto Medico Agüero de M. y H. Libedinsky y otros s/ daños y perjuicios”DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

En primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por los actores en representación de su hijo menor, contra Marcos y Hugo Libedinsky S.A. y Galeno Argentina S.A., condenando a estos últimos a pagar, mediante depósito judicial, la suma de $735.000, con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena contra Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.

En el caso, el menor, entonces de dos meses de edad, ingresó a la guardia del Instituto Médico Agüero el 10 de diciembre de 2006 con un cuadro febril de 24 horas de evolución, quedando internado para realizar los estudios pertinentes. Se le detectó una infección urinaria, recetándosele el antibiótico “ceftriaxona” por vía endovenosa en su mano izquierda. Al segundo día de la internación, se advirtió que el niño había sufrido una “extravasación del antibiótico”, lo que le provocó una lesión en el 70% del dorso de la mano izquierda”, que derivó en la necesidad de cirugías reparadoras, a pesar de las cuales quedaron cicatrices y secuelas incapacitantes. 

Las partes apelaron lo resuelto en primera instancia. En la Alzada, la vocal preopinante fue la Dra. Ludueña quien, respecto de la responsabilidad del establecimiento asistencial demandado, destacó lo dictaminado en la prueba pericial médica y la deficiente información que surge de la historia clínica, en especial del parte de enfermería, concluyendo que tanto la colocación de la vía, como el suministro de la medicación, la falta de control del sitio de inserción de la vía y las zonas adyacentes con la frecuencia necesaria para identificar oportunamente la extravasación del líquido y su inmediata información al médico estaba a cargo de la enfermería.”

En definitiva, señala la vocal, “(d)e la valoración del dictamen médico pericial y de las Historias Clínicas reseñadas, no cabe duda alguna, que ha quedado acreditada la relación causal adecuada entre la omisión de diligencia del personal de enfermería y los daños causados en la mano izquierda… (arts. 512, 901 y 906 Código Civil; 375, 384 y 474 CPCC).

Estas falencias del equipo de enfermería hacen responsable al Instituto Médico Agüero de Marcos y Hugo Libedinsky S.A.” 

Respecto de los agravios de la actora por los montos indemnizatorios concedidos, la magistrada estimó “justo y equitativo elevar esta indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos quinientos treinta mil ($530.000),”

También elevó el resarcimiento “por daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico a la suma de pesos trescientos mil ($300.000)” y el de daño moral “a la suma de pesos quinientos mil ($500.000),”

Por lo tanto, el capital indemnizatorio pasó de $735.000, fijado en primera instancia, a $1.395.000.

Sin embargo, en primera instancia se había condenado a pagar los intereses desde el 12 de diciembre de 2006 (fecha del evento dañoso) y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva BIP que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Esto fue apelado por la aseguradora citada en garantía, solicitando se apliquen los fallos Vera y Nidera S.A., ya que los valores fueron fijados a valores actuales.

Al respecto, la preopinante coincidió con el planteo del recurrente, y “conforme lo resuelto en el Acuerdo Extraordinario nº839 del 19/2/2020 de esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial donde se establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia –fecha del hecho: 12 de diciembre de 2006- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -25 de setiembre de 2018-. Mientras que en el segundo período se aplicará, sin capitalizar, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa,…” (el subrayado es nuestro, la negrita es del original)

Por último, la Dra. Ludueña receptó el agravio de la actora, a quien se le había impuesto costas por el rechazo de la demanda contra otros posibles legitimados pasivos. En ese sentido, la magistrada destacó que la actora, “ejerció un legítimo derecho como es el demandar a todos los protagonistas del hecho dañoso con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos”, por lo que “no debe soportar entonces, las consecuencias del rechazo de la demanda respecto de alguno de ellos”.

Por ello, concluyó que “corresponde eximir del pago de las costas a la actora por encontrar mérito para ello, las que se imponen en el orden causado”.

Siendo compartido este criterio, se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, fijando el monto indemnizatorio en la suma de $1.395.000, revocando la forma de calcular los intereses y dejando sin efecto la imposición de costas a los actores, las que se imponen en el orden causado, condenando a pagar las de esta instancia a los demandados.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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Morón: La Cámara se puso de acuerdo con los intereses moratorios

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