La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro rechazó una demanda contra la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de propietario del establecimiento educativo, por el homicidio cometido por un alumno, dentro del horario escolar pero fuera del colegio. El Tribunal entendió que se había cumplido con las normas que regulaban las autorizaciones de los menores para retirarse del establecimiento. En cambio, condenó a los padres del homicida, quien tenía 20 años, en los términos del art. 1114 del Código Civil. 

Así lo resolvió la Sala Segunda, el 22 de agosto de 2006, en los autos “A, E Y OT. C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.  DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

En el caso se encuentra acreditado que el demandado F. G. T., entonces de 20 años (menor de edad, según la normativa de la época, donde la mayoría se alcanzaba a los 21 años), el 27 de mayo de 1996 mató en el domicilio de sus padres a la hija de los apelantes, de 18 años, siendo condenado por ello a la pena de 24 años de prisión. Tampoco está cuestionado que T. y la víctima concurrían al 3er. Año, turno noche, de la Escuela de Educación Media, nº 9 “Marcos Sastre” de Tigre  y que el homicidio ocurrió en el horario en que los menores tenían clase en el Colegio.

La sentencia única dictada en autos hizo lugar a la demanda promovida por E. H. A. y A. N. R. contra F. G. T y sus padres, condenándolos al pago de la indemnización fijada ($ 290.000) y rechazó la demanda contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. 

Apelan la sentencia la actora  y la demandada vencida. 

En la Alzada, el preopinante es el Dr. Krause quien, respecto de la responsabilidad de  la Provincia de Buenos Aires como propietaria del establecimiento educativo, consideró que, “dada la fecha en que ocurriera el ilícito (27 de mayo de 1996), deviene inaplicable el art. 1117 del Cód. Civil, conforme la redacción dada por la ley 24.830 (vigente a partir del 16-7-97) y, por consiguiente, el régimen sobre responsabilidad civil de los establecimiento educativos privados o estatales que la norma a partir de su vigencia establece… Por otra parte el sentenciante –en este sentido- ha resuelto que la normativa aplicable surge de lo dispuesto por el art. 1117 del Cód. Civil conforme su redacción anterior a la ley 24.830; tal conclusión no ha sido cuestionada por el apelante y –en definitiva- escapa a la facultad revisora de la Alzada…” (la negrita es nuestra)

El nuevo artículo 1.117 dispone que “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.

La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.”

Establecido el marco normativo, para el magistrado, la responsabilidad de los propietarios del establecimiento educativo, “incluido el Estado en los establecimientos a él pertenecientes, -descartada la aplicación del art. 1117 del Cód. Civil en su redacción actual- es de naturaleza contractual”

Así, “en este contexto la ejecución de la prestación convenida por parte del establecimiento educativo, comprende –sin duda- la de resguardar la seguridad de los alumnos que implica un severo y riguroso cumplimiento del deber de vigilancia. La obligación de seguridad consiste en el deber de asegurar la integridad física del menor a través del cuidado y la vigilancia mientras permanece en el colegio, y su reintegro a los padres sin daño alguno…” (la negrita es nuestra)

El camarista entiende que “se trata de una obligación por cuya naturaleza, en el caso de los daños sufridos por los alumnos, se presume la culpa del deudor y sólo podrá liberarse demostrando haber puesto toda la diligencia que fuera menester en el control y cuidado de los educandos y tomado todas las medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles”. (la negrita es nuestra)

En cambio, cabe destacar, con el nuevo texto del artículo 1117 el propietario del establecimiento solo se libera acreditando “caso fortuito”. Por lo menos, eso dice textualmente el artículo, aunque es discutible que no se exonere también acreditando exclusiva culpa (o hecho) de la victima o de un tercero por quien no deba responder. Aún así, parece claro que en la nueva redacción estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva donde no es necesario probar culpa del propietario del establecimiento, ni este se libera acreditando su “no culpa”.

Siguiendo con la argumentación del preopinante, este consideró que la responsabilidad propietario del establecimiento educativo “implica necesariamente que el daño haya sido causado mientras el alumno se encuentre bajo la responsabilidad del colegio; de no encontrarse bajo la autoridad de sus maestros o autoridades no se puede alegar su responsabilidad, por ejemplo si los menores se hubieran retirado del establecimiento por haber concluido el horario de clases”. (la negrita es nuestra)

Al respecto, la sentencia de primera instancia concluyó en que la demandada demostró haber cumplido con las normas que regulaban las autorizaciones de los menores para retirarse del Colegio antes del horario y, por consiguiente, en que no es responsable por la muerte ocurrida fuera del establecimiento. Por el contrario, la actora sostiene que las autoridades del Colegio permitieron la salida de su hija a pesar de saber los conflictos que existían entre ella y T. y que la menor carecía de autorización para retirarse antes del horario siendo que su padre siempre la buscaba al finalizar el horario escolar para protegerla.

Para el camarista, “está demostrado que la salida de la menor del colegio, antes de finalizar el horario, fue autorizada de acuerdo a la normativa vigente al momento del hecho y que, en el marco de las probadas circunstancias de tiempo, modo, y persona, no puede atribuirse a la demandada culpa o negligencia que comprometa su responsabilidad.” (la negrita es nuestra)

“En efecto; se trata de una escuela de comercio nocturna cuya población escolar está constituida en su mayor parte por adultos y en menor proporción por menores adultos que trabajan. Si bien son admitidos alumnos que cumplan quince años en el año de inscripción, ello es así siempre que presenten libreta de trabajo y justifiquen que por razones de horario laboral no pueden concurrir al turno diurno o vespertino; son eximidos de presentar certificado de trabajo quienes tengan veinte años o más… Así es pues, que la hija de los accionantes que –el día del ilícito- tenía casi 18 años y el demandado T. 20, concurrían a un establecimiento destinado a la educación mayoritariamente adulta. Es evidente que en razón de ello las normas de permanencia y retiros del colegio antes del horario, debían ser razonablemente flexibles y muy distintas a las que rigen en los establecimiento diurnos a los que concurren alumnos de menor edad.” (la negrita es nuestra)

“En este sentido, de las recomendaciones notificadas a todos los alumnos del turno noche…y de las declaraciones de quienes, el día del ilícito, eran vicedirectora…y jefa de preceptores…, surge que los alumnos pueden retirarse sin autorización de los padres bastando que lo pidan ellos mismos firmando su salida autorizada el preceptor o directivo. En este marco regulatorio la alumna C. A. se retiró del establecimiento a las 21.35 aduciendo tener un familiar enfermo…” (la negrita es nuestra)

El vocal preopinante puntualizó que “nada demuestra que la actora manifestara su disconformidad con este régimen de salidas, ni que hiciera saber a las autoridades del Colegio que, a contrapelo del reglamento, se prohibiera a la hija de ellos salir antes del horario con la sola autorización de sus directivos. Nada autoriza siquiera a pensar que estos últimos pudieran imaginarse que la salida pedida por C. terminaría con su muerte. Tampoco surge que existiera y fuera notorio un estado de conflictividad tal en la pareja que hiciera pensar sobre un final como el ocurrido. No lo es el episodio ocurrido en el Colegio el año anterior al que se refieren los partes de amonestaciones agregados a fs…., en relación a T. y C., que no evidencian que las lesiones que menciona la actora en sus agravios hayan existido. La propia conducta de los padres de la menor es por lo menos equívoca al permitir que su hija concurriera al mismo colegio de T., con un régimen flexible de asistencia y salida, si realmente sabían de la peligrosidad que este último significaba para C.. Es cierto que el testigo V. en la causa penal manifestó saber de las intenciones homicidas de T. pero no surge de su declaración que lo supiera alguien más que él y menos aun que ello fuera público y notorio…” (la negrita es nuestra)

En cuanto a la responsabilidad de los padres del menor demandado, en los términos del art. 1114 del Cód. Civil, el Dr.Krause reconoció “que no se puede pretender vigilancia activa para un joven de 20 años de edad que estudia y trabaja; ello exigiría que los padres lo acompañaran en todas sus actividades. Tampoco la educación, la corrección o los buenos ejemplos bastan para contrarrestar o superar la influencia del medio ambiente, ni los impulsos espontáneos y comúnmente irreflexivos propios de la  edad, susceptibles de derivar en riesgos grandes de dañosidad… Ello así los hechos como se suceden en la realidad de la vida familiar moderna imponen descartar que en todo caso deba la responsabilidad paterna justificarse, o bien en la culpa in vigilando, o bien en la culpa in educando…: su fundamento radica en la patria potestad en si misma, como fuente de obligaciones de los padres, tanto frente a sus hijos cuanto frente a los terceros, y como consecuencia el complejo normativo es riguroso y lo caracteriza una función preventiva que es primordial principio de la responsabilidad civil. Esta no es una sanción al mal ejercicio de la patria potestad sino una consecuencia ineludible de la condición de padre, “verdadero hilo conductor” del deber de reparar con independencia de que su comportamiento fuera o no el antecedente necesario del daño…” (la negrita es nuestra)

Expresado en otros términos, para una moderna tendencia, el factor de atribución de la responsabilidad de los padres no es subjetivo (culpa o dolo) sino objetivo (deber por el status de padre).

A mayores argumentos, “los apelantes no pueden eximirse de responsabilidad puesto que, en definitiva conociendo que su hijo era portador de una conducta desordenada, agresiva y violenta, no hicieron lo suficiente para encauzarlo, mediante los tratamiento necesarios, conforme la atribuciones impuestas por los arts. 265 y 278 del Cód. civil… Si bien los accionantes manifiestan que no son profesionales como para decidir sobre los actos de sus hijos en forma directa como podría ser administrar una medicación o internar a un menor en una institución, lo cierto es que más allá de las meras manifestaciones que efectúan en los agravios no está demostrado que lo intentaran mediante la intervención de profesionales médicos y tratamiento adecuado tal como señala el sentenciante.” (la negrita es nuestra)

Siendo compartido el criterio del preopinante por los demás integrantes de la Sala, se confirmó la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio.

PARA COMPARAR: REGULACIÓN ACTUAL EN EL CCC

ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

ARTICULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.

Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.

Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

Pero la aplicación de la norma se limita a los establecimientos privados, dado que

ARTICULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

ARTICULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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