La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes confirmó la demanda que condenó a un médico urólogo y a una empresa de medicina prepaga por la mala praxis realizada en ocasión de una practica que ocasionó quemaduras al paciente.
El Tribunal señaló que “resultan indicios suficientes que llevan a responsabilizar al Dr…por su actuar (art. 163 CPCC). Es que la inferencia lógica que se deriva fundamentalmente de la prueba reseñada es que si la quemadura se produjo es porque hubo mala praxis.”
En cuanto a la empresa de medicina prepaga, la Alzada destacó que “en los sistemas en que el profesional se elige por cartilla (como en este caso a pesar de que la apelante dice que se trata de un sistema abierto o semi abierto),…”, esta “responde aún cuando presta el servicio mediante un tercero (el profesional médico).”
Así lo resolvió, el 29 de abril, en los autos “B. E. C. C/ D. R. S. Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJ.DERIV.RESP.POR EJERC.PROF.(SIN RESP.ESTADO)”. DESCARGAR EL FALLO COMPLETO
El actor reclama el pago de una indemnización de daños y perjuicios por la suma que indica en el escrito de inicio o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. Interpone la demanda, entre otros, contra el profesional médico, Dr. R. S. D., y contra OSDE. Les imputa responsabilidad por el daño (quemaduras) que, según afirma, se deriva de la penescopía incorrectamente realizada (por utilización de ácido tricloro acético en una concentración inadecuada de ácido) por el Dr. D. (médico de la cartilla de OSDE), el día 17 de octubre de 2007. Le imputa responsabilidad subjetiva por culpa (art. 512 CC). Con relación a OSDE funda su responsabilidad en la obligación de seguridad (art. 1198 CC). Reclama por los siguientes rubros: incapacidad física parcial y permanente, daño emergente, gastos futuros, daño moral, daño psicológico y daño estético.
Al contestar la demanda, el Dr. D. sostiene que efectuó la práctica correctamente y con el ácido con una concentración adecuada – ácido acético al 3% aunque luego dice que fue al 5%.
Afirma que la lesión del actor fue consecuencia de la reacción exagerada del organismo del accionante; explica que inmediatamente de aplicada la sustancia se produjo un enrojecimiento y ardor superior al habitual en el paciente, por lo que interrumpió la práctica.
Por su parte, el codemandado OSDE dice que la práctica médica que originó el perjuicio no fue autorizada. Sostiene que lo único autorizado fue la consulta al urólogo Dr. D. pero no la penescopía.
En primera instancia, el magistrado aclara que resulta de aplicación el Código Civil actualmente derogado, debido a la fecha del hecho y hace lugar a la demanda.
Apelado el fallo por todas las partes, en la Alzada el vocal preopinante es el Dr. Ibarlucía quien, respecto de la responsabilidad del Dr. D., destacó que, de las pruebas aportadas en las causas penal y civil “no se puede determinar en forma directa qué ácido o qué concentración se utilizó. Sin embargo, surge de la epicrisis del Hospital del Quemado que el paciente sufrió quemaduras con ácido tricloro acético… Luego en la H.C. del Hospital de Quemados, sobre la forma que en se produjo el accidente, el médico que la firma (Dr. Polisky) consigna lo siguiente “El urólogo se equivocó de recipiente y le puso ácido”… A su vez, surge del dictamen pericial y de las explicaciones del Dr. Ramos que la penescopía es un procedimiento muy sencillo y que no es normal ni habitual que la utilización del ácido acético en bajas concentraciones provoque lesiones (aunque aclara que hay que computar la sensibilidad del paciente). Pero, como expresa el Dr. Rudoni en la causa penal, posteriormente al actor se le efectuó una práctica médica igual y no tuvo ninguna reacción.” (la negrita es nuestra)
De lo expuesto “resultan indicios suficientes que llevan a responsabilizar al Dr. D. por su actuar (art. 163 CPCC). Es que la inferencia lógica que se deriva fundamentalmente de la prueba reseñada es que si la quemadura se produjo es porque hubo mala praxis.” (la negrita es nuestra)
Además, “si se trata de un estudio tan simple con un líquido que es como el vinagre, que según el curso ordinario de las cosas no tiene ningún riesgo, la circunstancia de que pueda eventualmente producirse una reacción exagerada del organismo que derive en quemaduras como las que tuvo que sufrir el actor (en esto consiste la defensa del demandado), es una afirmación que no ha quedado probada suficientemente en autos. Es decir, no ha acreditado el demandado que la penescopía sea riesgosa en algunos casos, lo que estaba a su cargo, ya sea porque se trata de un hecho fundante de la defensa (art. 375 C.P.C.) o por aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida, según doctrina legal de la SCBA (Entre muchos otros, se citan los fallos más recientes: SCBA LP C 122865 S 04/12/2019; SCBA LP C 121010 S 21/03/2018; SCBA LP C 120106 S 01/06/2016; esta Sala causa nro. 113.988 del 2/7/2013).” (la negrita es nuestra)
Por otro lado, “si consideramos que el daño no se originó en que el procedimiento médico fue llevado a cabo incorrectamente sino que fue producto de una hipersensibilidad del paciente, el médico igualmente es responsable. Como se dijo…, no se invocó ni se probó que haya mediado consentimiento informado. Está claro que si un estudio o práctica médica puede eventualmente provocar una reacción así, ello debe ser necesariamente informado al paciente.” (la negrita es nuestra)
En cuanto a la responsabilidad de OSDE, el preopinante señaló que “el tratamiento lo realizó un médico de la cartilla de OSDE” y recordó que “en los sistemas en que el profesional se elige por cartilla (como en este caso a pesar de que la apelante dice que se trata de un sistema abierto o semi abierto), la obra social responde aún cuando presta el servicio mediante un tercero (el profesional médico).” (la negrita es nuestra)
En este último sentido y como cita doctrinal (dado que por la época de los hechos no resulta aplicable al caso, el vocal resaltó que el Código Civil y Comercial adoptó expresamente en el art. 732 la teoría de la responsabilidad directa del principal por los hechos de los auxiliares. El citado artículo establece que “El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado.”
Siendo compartido este criterio, se resolvió confirmar la demanda, en cuanto a la forma en que resuelve la responsabilidad y modificar el monto indemnizatorio, que se fija en $ 402.400, por entenderse bajos los concedidos en concepto de daño moral e incapacidad sobreviniente.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.





