El pasado 14 de Mayo, la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martin, ratificó la procedencia de la acción de regreso de una ART a su afiliada en razón de una condena solidaria en un juicio laboral anterior.

En el fallo dictado en los autos caratulados “EXPERTA ART SA C/MASSI SRL Y OTRO S/REPETICION DE SUMAS” exp nº 12266/2016, la Sala 3 rechazó los agravios de la demandada y confirmó la sentencia de primera Instancia que había hecho lugar a la acción de repetición entablada por la accionante por el 50% de la cuotaparte correspondiente a la demandada según sentencia solidaria del juicio laboral. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

Las partes habían sido demandadas por un trabajador accidentado en el fuero laboral de CABA. Allí se sustanció un juicio, donde el trabajador accidentado había reclamado mediante la acción civil, una reparación integral del daño causado por el siniestro laboral. En aquella oportunidad, el Juzgado Nacional de Primera instancia del Trabajo N° 5 había condenado a la ART y a la empleadora en forma solidaria a pagar una indemnización al trabajador accidentado. Para ello entendió responsable a la ART, por omisiones en el cumplimiento de una norma legal (art 1074 Código Civil) y a la empleadora, responsable objetiva por el daño causado (art 1113 del Código Civil).

Dicha sentencia fue oportunamente apelada y confirmada con posterioridad por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Encontrándose firme y consentida dicha sentencia laboral, la ART pago el 50% de la liquidación, mientras la empleadora no lo hizo. Siendo una obligación solidaria, el actor ejecutó el restante 50% impago contra la ART.

En base a los hechos narrados, el Juzgado Civil y Comercial nº 5 de San Martin hizo lugar a la acción de regreso incoada por la ART, y para ello consideró analizar las obligaciones solidarias según lo normado por el art. 689 del Código Civil y el derecho que le asiste al codeudor que ha cancelado íntegramente la obligación al acreedor, respecto de los otros codeudores. Asimismo, estableció la aplicación de la Tasa Activa de interés a la deuda, en razón del tipo de obligación que se persigue, fijando la fecha de la mora desde el pago realizado en el expediente laboral.

La demandada apela el fallo de 1º Instancia argumentando una falta de interpretación de las normas, invocando la vinculación contractual que une a las partes – contrato de afiliación – y por ende la interpretación que las obligaciones son concurrentes y no solidarias.

Por su parte la Cámara rechaza los agravios de la demandada argumentando que la solidaridad que ya había sido decretara por la sentencia de 1º Instancia en el juicio laboral, no fue apelada por la ahora demandada, siendo aquella la oportunidad procesal para hacerlo. Y por lo tanto, siendo improcedentes los agravios por el carácter de cosa juzgada que tiene aquella sentencia laboral. Enfatizando lo inalterable de aquella decisión ya firme y consentida por razones seguridad jurídica y mandato constitucional. Además analiza las obligaciones solidarias en los términos del art 699 y 701 del Código Civil siendo absolutamente procedente la acción de regreso por los porcentajes reclamados.

El fallo en cuestión fija claramente las reglas a seguir para este tipo de acciones. Pero más allá de ello, creo conveniente reestudiar los criterios que establecen la competencia de la materia en este tipo de casos. Pues siempre se corre el riesgo de que los jueces comerciales o civiles interpreten o apliquen normas ajenas a su conocimiento práctico, como lo es la ley de Riesgos del Trabajo.

El código de procedimientos Civil y Comercial establece los criterios de competencia por excepción en el art. 6. Así, el inc. 1º trata la conexidad sustancial y conveniencia practica de que el Juez que intervino en el juicio principal lo haga en los procesos posteriores o que estén vinculados íntimamente, como lo es el caso de autos.

Es evidente el beneficio de que el Juez que dictó la sentencia laboral y que ya evaluó y consideró la responsabilidad tanto del empleador como de la ART, sea el Juez que resuelva respecto del reclamo de repetición. Ello, por la proximidad y contacto con el material fáctico y probatorio seguido en el juicio principal, logrando incluso resolver el planteo como una cuestión de puro derecho, reduciendo enormemente los plazos, recursos y riesgos que comúnmente enmarcamos en el denominado “dispendio jurisdiccional

Dr. Nicolás Cintran

Director del Instituto de Seguros del CAM. Posgrado Derecho de Seguros UCatolica. Docente de grado y posgrado (UMSA, UNLM, Escuela de Posgrado CPACF).

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